HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 23 TRANSPORTE DE GLP (GAS LICUADO DE PETROLEO). SUPERGAS FLETEROS
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 10, Comercio en
General, Subgrupo 23, Transporte de GLP (Gas Licuado de Petróleo) -
"supergas fleteros" , de los Consejos de Salarios convocados por Decreto
105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 20 de octubre de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 20 de octubre de
2005, en el Grupo Núm. 10, Comercio en General, Subgrupo 23, Transporte
de GLP (Gas Licuado de Petróleo) - "supergas fleteros", que se publica
como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del
1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos
en dicho Subgrupo.-
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 20 de octubre de 2005, reunido
el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL" -
Subgrupo Nº 23, TRANSPORTE DE GLP (Gas Licuado de Petróleo) - "supergás
fleteros", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. - Nelson
LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LÓPEZ, Soc. Andrea BADOLATI y Lic. Marcelo
TEREVINTO; delegados empresariales: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio
GUEVARA; delegados de los trabajadores: Sr. Milton CASTELLANO y Sr.
Ismael FUENTES, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores
presentan ante este Consejo un convenio suscripto el día 20 de octubre de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,
el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el
ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se
reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de
incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 20 de octubre del año 2005,
entre por una parte: Cr. Hugo MONTGOMERY, Dr. Fernando NODAR, Sr.
Domingo BARREIRO, Sr. Javier DÍAZ, quienes actúan en su calidad de
delegados y en representación del sector empleador de la actividad de
TRANSPORTE DE GLP (Gas Licuado de Petróleo)- "supergás fleteros"; y por
otra parte los señores Sr. Héctor CASTELLANO, Sr. Ismael FUENTES, Sr.
Renzo BONETTI y Sr. Fernando LAITANO, quienes actúan en su calidad de
delegados y en representación de los trabajadores del mismo sector,
CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará
las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo a los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector de transporte de GLP (Gas Licuado de
Petróleo).
El mismo consiste en la presentación del servicio de transporte y entrega
de GLP mediante la afectación de una unidad automotora con capacidad para
transportar cargas superiores a 1.000 kgs., debidamente habilitada por
los órganos competentes. Por lo tanto el transportista de GLP no
comercializa el producto sino que presta el servicio de transporte para
su contratante; le corresponde sí realizar la venta y la cobranza por
cuenta y orden del contratante. La operativa consiste en transportar GLP
en todas sus modalidades, es decir, en envases de 3, 13 y 45 kgs. de
capacidad, o en otras capacidades que pueden ser aprobadas en un futuro,
y a granel, pudiendo en el caso de GLP envasado, estar los envases
vacíos.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Se establece un
jornal mínimo nominal para el sector de $ 200. El mismo tendrá vigencia
desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del
mismo, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y 31 de
diciembre de 2005, un incremento inferior al 9,13 % (IPC 1º de julio de
2005 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de
diciembre de 2005: 2.74 % x Tasa de Crecimiento: 2%) sobre su
remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2005.
El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable,
como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de
las categorías establecidos en el artículo 3º y que hubiesen percibido
aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de
2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así
como la eventual reducción del Impuesto a la Retribuciones Personales
resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados
conjuntamente hasta un máximo del 4.14%.-
QUINTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá
de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1 la evolución del Índice de Precios al Consumo en el período 1º de
julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005;
A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos
(encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 al 30 de junio
de 2006;
A.3 EL promedio simple de los valores del Índice de Precios al Consumo
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central
del Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el
período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006;
B. Un 2% por concepto de recuperación.
SEXTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período
1º de julio de 2004 a 30 de junio de 2005, no podrán percibir un
incremento salarial superior al que reciban los trabajadores (los
ingresados antes de dicho período), se reunirán a efectos de acordar a
través de un acta de ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del
1º de enero de 2006.
SEPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero
de 2006, ni bien conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.-
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1º de julio de 2006.
NOVENO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3º podrán
integrarse por retribución fija y variable (por ej. comisiones) así como
también por las prestaciones (como ejemplo alimentación y transporte) a
referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713. No estarán comprendidos
dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o
presentismo que pudieran estar percibiéndose.-