FUNCIONARIOS - COMPENSACION MAXIMA AL GRADO




Promulgación: 07/12/1993
Publicación: 20/12/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el proyecto presentado por la ex-Unidad Ejecutora 010 "Dirección
Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor" del Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas" fijando nuevos valores para la "Compensación
máxima al grado" cuyos topes establece el artículo 26º de la Ley Nº 16.170
de 28 de diciembre de 1990.

   Resultando: I) que el artículo 31 de la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992 otorga una partida equivalente al 2% (dos por ciento)
del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" para incrementar la
"Compensación máxima al grado" con las limitaciones que el mismo indica.

   II) que el Decreto Nº 60/993 de 2 de febrero de 1993, reglamentario del
mismo, fija el criterio de seguir para su distribución entre los cargos y
funciones contratadas.

   III) que la citada norma reglamentaria condiciona su aprobación al
informe conjunto favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de
la Contaduría General de la Nación.

   Considerando: que de los controles practicados por parte de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación resulta
que el referido proyecto se ajusta a la normativa correspondiente, por lo
cual aconsejan su aprobación por el Poder Ejecutivo.

   Atento: a lo precedentemente expuesto.

                         El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

     Apruébanse a partir del 1º de enero de 1993 para al ex- Unidad
Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor"
del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" los valores de
compensación máxima al grado cuyos topes establece el artículo 26 de la
Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y que constan en el planillado
anexo que forma parte integrante de este Decreto. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo: 2.

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO
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