{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "553" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL ANTICIPO QUE DEBEN REALIZAR LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A\r\nLAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/10/30/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/10/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/10/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 1031 
  } 
  ,"vistos" : "      Visto: la conveniencia de dictar normas en la materia de anticipos\r\ndel Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), así como establecer\r\nsistemas que permitan agilizar la actual comercialización y percepción de\r\nventas de haciendas.\r\n\r\n     Considerando: I) Que las previsiones realizadas sobre el ingreso neto\r\nfiscal aplicable para la liquidación del Impuesto a las Actividades\r\nAgropecuarias (IMAGRO) por el ejercicio 1979/1980, hacen aconsejable\r\ndisminuir el porcentaje de anticipos vigente para dicho impuesto;\r\n\r\n     II) Que, concomitantemente con lo anterior y teniendo en cuenta la\r\nsituación coyuntural del sector agropecuario, así como las dificultades de\r\ncomercialización de sus productos y su consiguiente endeudamiento, se\r\nconsidera conveniente implementar un sistema que permita al productor una\r\ncomercialización oportuna y una percepción inmediata del producido de sus\r\nventas, así como para los frigoríficos y mataderos obtener plazos\r\nsatisfactorios para el pago,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/553-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "       Fíjase en el 10% (diez por ciento) el segundo anticipo que deben\r\nrealizar los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias\r\n(IMAGRO), a cuenta del impuesto del ejercicio 1º de octubre de 1979 a 30\r\nde setiembre de 1980, establecido por el artículo 17 del decreto 662/979,\r\nde 19 de noviembre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/553-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Los frigoríficos y mataderos que sean deudores por ventas de\r\nhaciendas realizadas hasta el 31 de diciembre de 1980, podrían entregar\r\ndocumentos de adeudo a los acreedores que lo soliciten.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/553-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Solo podrán emitir documentos de adeudo los frigoríficos y mataderos\r\nque cuenten con aval bancario para dicha emisión.\r\n\r\n     La constancia de dicho aval deberá establecerse en cada documento que\r\nse emita al amparo de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/553-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "        Los documentos de adeudos se extenderán por el monto solicitado por\r\nel acreedor hasta la concurrencia con el monto de su crédito y tendrán los\r\nsiguientes vencimientos:\r\n\r\n-    Documentos por ventas realizadas hasta el 31 de octubre de 1980; el\r\n     30 de noviembre de 1980.\r\n-    Documentos por ventas realizadas entre el 1º de noviembre y el 30 de\r\n     noviembre de 1980; 31 de diciembre de 1980.\r\n-    Documentos por ventas realizadas entre el 1º de diciembre y el 31 de\r\n     diciembre de 1980; el 31 de enero de 1981.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/553-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "         Los documentos referidos serán nominativos y endosables.\r\nSolamente podrán ser utilizados para el pago de adeudos tributarios en\r\nconcepto de Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) y deberán\r\nespecificar la fecha de entrada de las haciendas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/553-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "      Los adeudos tributarios ante la Dirección General Impositiva se\r\nconsiderarán cancelados en la fecha de entrada al frigorífico o matadero\r\nde las haciendas cuya venta generó el crédito. En todos los casos deberán\r\nser presentados a la Dirección General Impositiva dentro de los quince\r\ndías de la fecha de su emisión por el frigorífico o matadero; vencido ese\r\nplazo perderán su poder cancelatorio frente a la Dirección General\r\nImpositiva.\r\n\r\n     Esta oficina establecerá las formalidades y condiciones que deberán\r\ncontener los documentos de referencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/553-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "      La Dirección General Impositiva deberá remitir los documentos de\r\nreferencia al Banco de la República Oriental del Uruguay quien los\r\naceptará para su depósito en la cuenta Tesoro Nacional, como medio de\r\npago.\r\n\r\n     En caso que vencidos los plazos establecidos en el presente decreto,\r\nlos deudores no los hubieran cancelado, la Tesorería General de la Nación\r\nremitirá los referidos documentos a la Dirección General Impositiva para\r\nsu cobro en la vía judicial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/553-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }