{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "552" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS EN MATERIA DE AGENCIAS DE VIAJES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/01/11/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/12/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/01/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1756 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El Decreto N° 3/997 del 3 de enero de 1997 por el que se reglamenta\r\nla prestación de servicios turísticos en materia Agencia de Viajes.\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que el artículo primero del Decreto N° 3/997 define las\r\nAgencias de Viajes y las categoriza conforme las funciones y actividades\r\nque desarrollen.\r\n\r\nII) Que el artículo 7 de la citada norma define la categoría \"Agencias de\r\nViajes Turísticos Nacionales\" y se remite al artículo 20, inciso C) al\r\nestablecer los requisitos a que deben ajustarse las unidades afectadas a\r\nla actividad.\r\n\r\nIII) Que el artículo 20 en el inciso C) establece que para los servicios\r\nnacionales las unidades de más de 25 asientos no podrán exceder los 18\r\naños de antigüedad contados desde la fecha de su fabricación.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar y regular las\r\nactividades desarrolladas por los Prestadores de Servicios Turísticos.\r\n\r\nATENTO: A lo expresado y lo dispuesto por los artículos 3 y 12 del Decreto\r\nLey 14.335 del 23 de diciembre de 1974.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/552-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Suspéndase provisoriamente lo dispuesto por el literal C) del artículo 20\r\ndel Decreto N° 3/997 del 3 de enero de 1997 tan sólo en lo siguiente \"para\r\nservicios nacionales las unidades de más de 25 asientos no podrán exceder\r\nlos 18 años de antigüedad\".\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/552-2007/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/552-2007/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/552-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará exclusivamente a las\r\nunidades que en el año 2007 cumplan los 18 años de antigüedad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/552-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La suspensión establecida en el artículo primero tendrá vigencia hasta el\r\n31 de diciembre de 2008.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/552-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - HECTOR LESCANO - VICTOR ROSSI\r\n " 
 }