{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "552" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO 10 COMERCIO EN GENERAL - ACTIVIDADES NO COMPRENDIDAS EN LOS SUBGRUPOS QUE SE DETERMINAN\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/12/30/91" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/12/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/12/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1668 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en general), para\r\nlas actividades no comprendidas en los siguientes Subgrupos: Subgrupo 01\r\n(Tiendas), Subgrupo 02 (Artículos para el hogar), Subgrupo 03 (Máquinas\r\nde oficina), Subgrupo 01 (Bazares, Ferreterías y Jugueterías), Subgrupo\r\n05 (Almacenes al por mayor), Subgrupo 06 (Casas de música), Subgrupo 07\r\n(Librerías y Papelerías), Subgrupo 08 (Barracas de construcción),\r\nSubgrupo 09 (Farmacias, Homeopatías y Herboristerías), Subgrupo 10\r\n(Opticas), Subgrupo 11 (Casas de fotografía), Subgrupo 12 (Casas\r\ndentales), Subgrupo 13 (Droguerías farmacéuticas), Subgrupo 14\r\n(Laboratorios fotográficos), Subgrupo 15 (Venta de motores, ciclomotores,\r\nsus repuestos y accesorios), Subgrupo 16 (Empresas que comercializan\r\nproductos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios), Subgrupo 17\r\n(Repuestos para automotores), Subgrupo 18 (Supermercados), Subgrupo 19\r\n(ANDA), Subgrupo 20 (Barracas de cereales), Subgrupo 21 (Supergás -\r\nEnvasado), Subgrupo 22 (Supergás - Distribución), Subgrupo 23 (Supergás -\r\nFleteros), Subgrupo 24 (Cooperativas de Consumo), de los Consejos de\r\nSalarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/552-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo suscrito el 17 de octubre de 2005 en el Grupo\r\nNúm. 10 (Comercio en general) , que se publica como anexo del presente\r\nDecreto, rige a partir del 1° de julio de 2005 para todas las actividades\r\nreferidas en el numeral segundo del mencionado acuerdo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 17 de octubre de 2005, se reúne\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 10 \"Comercio en general\", integrado\r\npor: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Loustaunau, Jimena\r\nRuy López, Lic. Andrea Badolati y Marcelo Terevinto,  los delegados\r\nempresariales: Sr. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery, y los\r\ndelegados de los trabajadores: Sres. Milton Castellano, Héctor Castellano\r\ne Ismael Fuentes.\r\n\r\nPRIMERO: Finalizada la ronda de Consejos de Salarios se procede a\r\nanalizar el resultado de la misma, constatándose que se produjo\r\nnegociación respecto a: 01) Tiendas; 02) Artículos para el hogar; 03)\r\nMáquinas de oficina; 04) Bazares, ferreterías y jugueterías; 05)\r\nAlmacenes al por mayor; 06) Casas de música; 07) Librerías y papelerías;\r\n08) Barracas de construcción; 09) Farmacias, homeopatías y\r\nherboristerías; 10) Opticas; 11) Casas de fotografía; 12) Casas dentales;\r\n13) Droguerías farmacéuticas; 14) Laboratorios fotográficos; 15) Venta de\r\nmotos, ciclomotores, sus repuestos y accesorios; 16) Empresas que\r\ncomercializan productos, artículos y/ o equipos médicos hospitalarios;\r\n17) Repuestos para automotores; 18) Supermercados; 19) ANDA; 20) Barracas\r\nde cereales; 21) Supergás- envasado; 22) Supergás- distribución; 23)\r\nSupergás- fleteros; 24) Cooperativas de consumo.\r\nSEGUNDO: Para las actividades comprendidas en el Grupo No. 10 no\r\nmencionadas anteriormente, este Consejo de Salarios, por unanimidad de\r\ntodos sus miembros, celebra el presente acuerdo que abarcará el período\r\ncomprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, dentro\r\ndel que se efectuarán dos ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el\r\n1º de enero de 2006.\r\nTERCERO: Ajuste salarial 1ero.  de julio de 2005: A partir del 1 de julio\r\nde 2005, ningún trabajador de las actividades mencionadas en el artículo\r\nsegundo, podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un incremento\r\ninferior al 9.13% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005.\r\n(IPC pasado 4.14%; IPC proyectado 2.74% y recuperación 2%). A los\r\ntrabajadores que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período\r\ncomprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, se les\r\npodrán descontar los aumentos porcentuales, así como la eventual\r\nreducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la\r\naplicación del Decreto 270/004, hasta un máximo del 4.14%.\r\nCUARTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período\r\n1º de julio de 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento\r\nsalarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados\r\nantes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula\r\ntercera.\r\nQUINTO: Ajuste salarial al 1ero. de enero de 2006 A partir del 1º de\r\nenero de 2006 se acuerda para los salarios en general, un incremento que\r\nregirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores\r\nacumulados según el siguiente criterio:\r\n\r\na)      Por concepto de inflación esperada un promedio de:\r\n        a.1 la evolución del índice de Precios al consumo del período\r\n        1/7/05 al 31/12/05\r\n        a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas\r\n        por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el\r\n        período 1/1/06 al 30/6/06\r\n        a.3 los valores del índice de Precios al Consumo que se ubiquen\r\n        dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en\r\n        su última reunión del Comité de Política Monetaria del período\r\n        1/01/06 al 30/6/06\r\nb)      Un 2% por concepto de recuperación\r\n\r\nQUINTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de\r\n2006, al publicarse los datos de variación del IPC del cierre del\r\nsemestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el\r\najuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.\r\nSEXTO: Al término de este acuerdo se revisarán los cálculos de inflación\r\nproyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos\r\ncon la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en\r\nmás o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir\r\ndel 1/7/06\r\nLeída se ratifican y firman de conformidad.\r\n\r\n\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
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