HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO 10 COMERCIO EN GENERAL - ACTIVIDADES NO COMPRENDIDAS EN LOS SUBGRUPOS QUE SE DETERMINAN
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en general), para
las actividades no comprendidas en los siguientes Subgrupos: Subgrupo 01
(Tiendas), Subgrupo 02 (Artículos para el hogar), Subgrupo 03 (Máquinas
de oficina), Subgrupo 01 (Bazares, Ferreterías y Jugueterías), Subgrupo
05 (Almacenes al por mayor), Subgrupo 06 (Casas de música), Subgrupo 07
(Librerías y Papelerías), Subgrupo 08 (Barracas de construcción),
Subgrupo 09 (Farmacias, Homeopatías y Herboristerías), Subgrupo 10
(Opticas), Subgrupo 11 (Casas de fotografía), Subgrupo 12 (Casas
dentales), Subgrupo 13 (Droguerías farmacéuticas), Subgrupo 14
(Laboratorios fotográficos), Subgrupo 15 (Venta de motores, ciclomotores,
sus repuestos y accesorios), Subgrupo 16 (Empresas que comercializan
productos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios), Subgrupo 17
(Repuestos para automotores), Subgrupo 18 (Supermercados), Subgrupo 19
(ANDA), Subgrupo 20 (Barracas de cereales), Subgrupo 21 (Supergás -
Envasado), Subgrupo 22 (Supergás - Distribución), Subgrupo 23 (Supergás -
Fleteros), Subgrupo 24 (Cooperativas de Consumo), de los Consejos de
Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo suscrito el 17 de octubre de 2005 en el Grupo
Núm. 10 (Comercio en general) , que se publica como anexo del presente
Decreto, rige a partir del 1° de julio de 2005 para todas las actividades
referidas en el numeral segundo del mencionado acuerdo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 17 de octubre de 2005, se reúne
el Consejo de Salarios del Grupo No. 10 "Comercio en general", integrado
por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Loustaunau, Jimena
Ruy López, Lic. Andrea Badolati y Marcelo Terevinto, los delegados
empresariales: Sr. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery, y los
delegados de los trabajadores: Sres. Milton Castellano, Héctor Castellano
e Ismael Fuentes.
PRIMERO: Finalizada la ronda de Consejos de Salarios se procede a
analizar el resultado de la misma, constatándose que se produjo
negociación respecto a: 01) Tiendas; 02) Artículos para el hogar; 03)
Máquinas de oficina; 04) Bazares, ferreterías y jugueterías; 05)
Almacenes al por mayor; 06) Casas de música; 07) Librerías y papelerías;
08) Barracas de construcción; 09) Farmacias, homeopatías y
herboristerías; 10) Opticas; 11) Casas de fotografía; 12) Casas dentales;
13) Droguerías farmacéuticas; 14) Laboratorios fotográficos; 15) Venta de
motos, ciclomotores, sus repuestos y accesorios; 16) Empresas que
comercializan productos, artículos y/ o equipos médicos hospitalarios;
17) Repuestos para automotores; 18) Supermercados; 19) ANDA; 20) Barracas
de cereales; 21) Supergás- envasado; 22) Supergás- distribución; 23)
Supergás- fleteros; 24) Cooperativas de consumo.
SEGUNDO: Para las actividades comprendidas en el Grupo No. 10 no
mencionadas anteriormente, este Consejo de Salarios, por unanimidad de
todos sus miembros, celebra el presente acuerdo que abarcará el período
comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, dentro
del que se efectuarán dos ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el
1º de enero de 2006.
TERCERO: Ajuste salarial 1ero. de julio de 2005: A partir del 1 de julio
de 2005, ningún trabajador de las actividades mencionadas en el artículo
segundo, podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un incremento
inferior al 9.13% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005.
(IPC pasado 4.14%; IPC proyectado 2.74% y recuperación 2%). A los
trabajadores que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período
comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, se les
podrán descontar los aumentos porcentuales, así como la eventual
reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la
aplicación del Decreto 270/004, hasta un máximo del 4.14%.
CUARTO: Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período
1º de julio de 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento
salarial superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados
antes de dicho período), por aplicación de lo dispuesto en la cláusula
tercera.
QUINTO: Ajuste salarial al 1ero. de enero de 2006 A partir del 1º de
enero de 2006 se acuerda para los salarios en general, un incremento que
regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores
acumulados según el siguiente criterio:
a) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
a.1 la evolución del índice de Precios al consumo del período
1/7/05 al 31/12/05
a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el
período 1/1/06 al 30/6/06
a.3 los valores del índice de Precios al Consumo que se ubiquen
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en
su última reunión del Comité de Política Monetaria del período
1/01/06 al 30/6/06
b) Un 2% por concepto de recuperación
QUINTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, al publicarse los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el
ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
SEXTO: Al término de este acuerdo se revisarán los cálculos de inflación
proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos
con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en
más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir
del 1/7/06
Leída se ratifican y firman de conformidad.