{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "551" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "DEUDA PUBLICA. EMISION DE BONOS DEL TESORO 13ª SERIE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/07/23/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/07/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/07/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 84 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/551-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.\r\n\r\nConsiderando: lo dispuesto por la ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974,\r\nque autoriza al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total de\r\nhasta U$S 300:000.000 (trescientos millones de dólares estadounidenses) o\r\nsu equivalente en otras monedas con destino a financiar el Fondo Nacional\r\nde Inversiones.\r\n\r\nAtento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter de\r\nAgente Financiero del Estado,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " El Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del\r\nEstado, procederá a emitir hasta la suma de U$S 20:000.000 (veinte\r\nmillones de dólares estadounidenses valor nominal), en títulos al\r\nportador, denominados \"Bonos del Tesoro 13ª Serie\" a diez años de plazo,\r\nque se dividirá en los siguientes Bonos definitivos:\r\n\r\nDe U$S 1.000 c/u. 13.000 títulos...................... U$S 13:000.000\r\nDe U$S   500 c/u  14.000 títulos...................... U$S  7:000.000\r\n                                                       --------------\r\n                                                       U$S 20:000.000\r\n                                                       --------------\r\n\r\n Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro\r\nde Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente\r\nGeneral del Banco Central del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/551-1975/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase el 15 de agosto de 1975 como fecha de emisión de la deuda pública\r\ncitada en el artículo anterior. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Su colocación se efectuará en la oportunidad y forma que determine el\r\nBanco Central del Uruguay quien en su carácter de Agente Financiero del\r\nEstado, queda autorizado además, para realizar las tareas preparatorias de\r\nla emisión. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " El tipo de interés que devengarán los Bonos será del 11% (once por ciento)\r\nanual, pagadero semestralmente a partir del 15 de febrero y 15 de agosto\r\nde cada año en dólares estadounidenses. El primer vencimiento operará el\r\n15 de febrero de 1975 y comprenderá el período transcurrido entre la fecha\r\nde emisión y el 14 de febrero de 1976. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " El rescate de estos bonos se realizará en 10 (diez) anualidades\r\nequivalentes al diez por ciento del total emitido, cada una, que se harán\r\nefectivas por compra en la Bolsa de Valores de Montevideo, cuando su\r\nprecio sea el de la par o inferior a la par, o por sorteo cuando su precio\r\nsea superior a la par. El valor de los bonos rescatados será pagado en dólares estadounidenses. En caso de sorteo y desde la fecha que se establezca para el rescate dejarán de devengar interés; si al presentarse al cobro el bono favorecido en el sorteo careciera de uno o más cupones con vencimiento posteriores a la fecha de su sorteo, del valor principal del bono se deducirá el importe de dichos cupones. La primer amortización se realizará a partir del 15 de agosto de 1976, quedando facultado el Banco Central del Uruguay, para realizar amortizaciones anticipadas. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos por\r\ntodo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se\r\nrealizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente\r\nFinanciero del Estado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase el pago de una comisión de hasta el 0.50% (un medio por ciento)\r\nsobre el valor nominal de los bonos a las Instituciones Bancarias y\r\nCorredores de Bolsa, por las colocaciones que se realicen con su\r\nintervención directa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de\r\ncolocación, sustitutiva de la establecida en el artículo anterior, en las\r\ncondiciones que determine en cada caso para suscripciones mínimas de\r\nU$S 10:000.000 (diez millones de dólares estadounidenses) o más que pueden\r\nincluir Bonos del Tesoro de cualquiera de las series abiertas a la\r\nemisión. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del 15 de febrero de 1976 los Bonos del Tesoro 13ª Serie, podrán\r\ncotizarse en Bolsa. Si el Banco Central del Uruguay lo estimare\r\nconveniente podrá anticipar la fecha de su negociación en Bolsa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como\r\nsu renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de\r\ncotización en Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo; su\r\nsalida del país, así como su reingreso es absolutamente libre. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : " Mientras dure la impresión de las láminas, el Banco Central del Uruguay,\r\npodrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados\r\noportunamente por los valores definitivos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/12" 
 ,"textoArticulo" : " Los gastos de la impresión de valores, transferencias, comisiones,\r\npropaganda, planillas, libros y toda otra erogación necesaria para la\r\nadministración de esta serie, serán imputados a los recursos provenientes\r\nde la propia colocación de los bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/551-1975/13" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }