{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "550" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "SANIDAD ANIMAL. PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA RABIA EN HERBIVOROS Y OMNIVOROS DOMESTICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/01/15/19" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/12/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/01/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1753 
  } 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: la aparición en el país de rabia, en animales de las especies\r\nbovina y equina;\r\n\r\nRESULTANDO: I) se trata de una enfermedad ausente en nuestro país desde el\r\naño 1968, que ataca a las especies animales tales como bovina, equina,\r\ncaprina, ovina y suina entre otras, así como también al hombre, siendo\r\nmortal en el 100% de los casos;\r\n\r\nII) en esta oportunidad, la enfermedad es trasmitida por murciélagos\r\nhematófagos (vampiro común: Desmodus rotundus) y se manifiesta con\r\nsintomatología de parálisis en animales de importancia económica para el\r\npaís;\r\n\r\nIII) la enfermedad de la Rabia, es de denuncia obligatoria por encontrarse\r\nincluida en el Art. 2° de la Ley N° 3.606, de fecha 13 de abril de 1910,\r\nen virtud de lo cual, corresponde la aplicación de las medidas sanitarias\r\nestablecidas en la norma legal mencionada, de acuerdo a lo que disponga la\r\npresente reglamentación;\r\n\r\nIV) se han tomado las medidas sanitarias urgentes que el caso requiere,\r\ntales como la vacunación en animales y personas, así como el control de\r\nmovimientos de ganado, detección y eliminación de colonias de murciélagos\r\nportadores de virus rábico, en coordinación de acciones entre el\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Salud\r\nPública, a través de sus respectivas dependencias competentes;\r\n\r\nV) que el Art. 213 de la Ley N° 17.296, de fecha 21 de febrero de 2001,\r\nhabilita a financiar la compra de la vacuna contra la rabia, con el Fondo\r\nde Indemnización creado por la Ley N° 16.082, de fecha 18 de octubre de\r\n1989, por ser una enfermedad exótica;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) conveniente disponer las medidas necesarias a fin de\r\nevitar la propagación de la enfermedad y lograr el control sanitario de la\r\nmisma;\r\n\r\nII) necesario cometer a la Dirección General de Servicios Ganaderos del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca la conducción de la campaña\r\npara el control y erradicación de la enfermedad, en coordinación con el\r\nMinisterio de Salud Pública en la materia de su competencia;\r\n\r\nIII) a los fines establecidos en el numeral precedente, el Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Salud Pública,\r\ncoordinarán acciones con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis,\r\ncreada por el Art. 308 de la ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005,\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606,\r\nde fecha 13 de abril de 1910, Ley N° 9.481, del 26 de junio de 1935, Ley\r\nN° 16.082, de fecha 18 de octubre de 1989, Ley N° 17.296, de fecha 21 de\r\nfebrero de 2001, Ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996 y Decreto N°\r\n24/998, de fecha 28 de enero de 1998,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, la\r\nprogramación y ejecución del plan de lucha contra la rabia en herbívoros y\r\nomnívoros domésticos en todo el territorio nacional.\r\nA dichos efectos, estará facultada para disponer interdicciones, controlar\r\nmovimientos de animales, vacunaciones y todas aquellas medidas sanitarias\r\ntendientes al control de la enfermedad de acuerdo a los requisitos,\r\ncondiciones y procedimientos que establecerá a tales efectos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las acciones sanitarias que sea necesario aplicar para el control de la\r\nenfermedad, serán coordinadas con el Ministerio de Salud Pública en la\r\nmateria de su competencia.\r\nLa autoridad sanitaria podrá requerir directamente la colaboración de\r\ninstituciones públicas y privadas para la implementación de las acciones\r\ninherentes a la lucha contra la enfermedad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Salud\r\nPública, podrán disponer la vacunación contra la enfermedad, así como\r\ntambién la suspensión de la misma, en el ámbito de sus respectivas\r\ncompetencias, cuando la situación sanitaria lo amerite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo propietario o encargado de establecimientos agropecuarios, estará\r\nobligado a permitir el ingreso de los funcionarios competentes del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para inspeccionar haciendas,\r\nvacunar, controlar vacunaciones y colonias de murciélagos u otras fuentes\r\nde infección, realizar investigaciones epidemiológicas y toda otra tarea\r\nrelacionada con el control de la enfermedad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase el registro, fabricación, importación, venta y uso de vacunas\r\nantirrábicas para aplicación en animales herbívoros y omnívoros.\r\nEl control de la distribución y el uso de dicha vacuna, estará a cargo de\r\nla Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, de acuerdo\r\na lo establecido en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "  En la etapa de emergencia sanitaria, la vacuna contra la rabia, en las\r\nespecies bovina, ovina, caprina, equina y suina, será proporcionada por el\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca y aplicada en las zonas\r\ndeterminadas por la Autoridad Sanitaria, de acuerdo al plan de\r\ncontingencia establecido.\r\nLos comercios expendedores de productos veterinarios no podrán\r\ncomercializar vacunas de rabia para las especies detalladas en el inciso\r\nprecedente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a autorizar la\r\nventa de vacunas antirrábicas a particulares, con destino a la vacunación\r\nde las especies mencionadas en el artículo anterior, cuando la situación\r\nsanitaria lo requiera, de acuerdo a los requisitos, condiciones y\r\nprocedimientos que establecerá a tales efectos y lo dispuesto en el inciso\r\nsiguiente.\r\nEn esta etapa, la adquisición de vacunas deberá realizarse\r\nobligatoriamente con la presentación de receta médica veterinaria expedida\r\npor veterinario particular habilitado, incluyendo los siguientes datos:\r\nrazón social, ubicación del establecimiento, número de inscripción en\r\nDI.CO.SE. y cantidad de animales categorizados por especie a los cuales se\r\nva a aplicar la vacuna.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/550-2007/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-2007/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas para la lucha\r\ncontra la rabia, dará lugar a la aplicación de lo establecido por los\r\nartículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, sin\r\nperjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-2007/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO\r\n " 
 }