{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "550" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 12 TRANSPORTE AEREO DE PERSONAS Y DE CARGA REGULAR O NO. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES EN AEROPUERTOS. CAPITULO AVIACION LIVIANA O DE PEQUEÑO PORTE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/12/30/89" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/12/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/12/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1666 
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  ,"vistos" : " VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Núm. 13 (Transporte y\r\nAlmacenamiento), Subgrupo 12 (Transporte Aéreo de Personas y de Carga,\r\nRegular o no. Actividades Complementarias y Auxiliares de Aeropuerto.),\r\nCapítulo Aviación liviana o de pequeño porte, de los Consejos de Salarios\r\nconvocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 11 de octubre de 2005 el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió poner a votación la propuesta del Sector trabajador, empresarial\r\ny del Poder Ejecutivo, siendo esta última votada en forma afirmativa por\r\nla totalidad de los delegados.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que la decisión adoptada por la unanimidad de los delegados\r\nel 11 de octubre de 2005 en el Grupo Núm. 13 (Transporte y\r\nAlmacenamiento), Subgrupo 12 (Transporte Aéreo de Personas y de Carga,\r\nRegular o no. Actividades Complementarias y Auxiliares de Aeropuerto.),\r\nCapítulo Aviación liviana o de pequeño porte, que se publica como anexo\r\ndel presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de\r\njulio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en\r\ndicho Capítulo.\r\n\r\nA los once días del mes de octubre de 2005, reunido el Consejo de\r\nSalarios del \"Grupo 13\", \"Transporte y Almacenamiento\", sub-grupo 12\r\n\"Aeronáutica de pasajeros y de carga, regular o no. Actividades\r\nComplementarias y auxiliares de aeropuerto\", capítulo \"Aviación liviana o\r\nde pequeño porte\" integrado por el Poder Ejecutivo, representado por el\r\nEc. Jorge Notaro en su calidad de Presidente del Grupo 13, el Dr. Enrique\r\nEstévez, la Dra. Cecilia Siqueira, la Lic. Mariana Sotelo y el Lic.\r\nBolívar Moreira del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por la\r\ndelegación de los trabajadores representada por los Sres. Andrés Barrios\r\ndelegados para el capítulo \"Aviación liviana o de pequeño porte\" del\r\nSubgrupo 12, y por el los Sres. Fernando Alberti y Jorge Bonino delegados\r\ntitulares para el Subgrupo 12, por la delegación empresarial representada\r\npor el Sr. Daniel Dalmás delegado para el Capítulo \"Aviación liviana o de\r\npequeño porte\" y por la Dra. Cecilia Demarco, delegada titular para el\r\nSubgrupo 12; PRIMERO: Pese a haberse realizado un largo proceso de\r\nnegociación las partes no han llegado a acuerdo. SEGUNDO: Que, no\r\nhabiéndose llegado a acuerdo, se presenta a votación de los integrantes\r\nde este sub-grupo de Consejo de Salarios, \"Aéreo de personas y de carga,\r\nregular o no. Actividades complementarias\", Capítulo \"Aviación liviana o\r\nde pequeño porte\" las diversas propuestas elaboradas por cada sector.\r\nTERCERO: Que presentada la propuesta de los trabajadores, estos votan a\r\nfavor de la misma no siendo acompañada por los empresarios y el Poder\r\nEjecutivo. CUARTO: Que presentada la propuesta de los empleadores, estos\r\nvotan a favor de la misma, no siendo acompañada por los trabajadores y el\r\nPoder Ejecutivo. QUINTO: Que presentada la propuesta del Poder Ejecutivo\r\nesta es votada en forma afirmativa por la totalidad de los representantes\r\ndel Poder Ejecutivo y votada en forma afirmativa por la totalidad de la\r\ndelegación empresarial y sindical. Siendo esta entonces la fórmula de\r\najuste y salarios mínimos que regirán para toda la actividad. SEXTO. Se\r\nsolicita al Poder Ejecutivo realice los procedimientos necesarios para su\r\nhomologación. SEPTIMO. Para constancia se firman tres ejemplares del\r\nmismo tenor.\r\n\r\nPor el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:\r\n\r\nPor la delegación sindical:\r\n\r\nPor la delegación empresarial:\r\n\r\nPRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el\r\n30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales\r\nel 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006\r\nSEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional para todas las empresas pertenecientes al \"Grupo 13\",\r\n\"Transporte y Almacenamiento\", sub-grupo 012, \"Transporte Aéreo de\r\nPersonas y de Carga regular o no. Actividades complementarias y\r\nauxiliares de Aeropuerto\", capítulo \"Aviación liviana o de pequeño\r\nporte\", y abarca a todo el personal dependiente de las empresas que\r\ncomponen el sector\r\nTERCERO. I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2005 (1er. Ajuste\r\nsalarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2005, un\r\nincremento salarial del 9,55 %, sobre los salarios nominales, vigentes al\r\n30 de junio de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes\r\nítems:\r\nA) 4.14 % equivalente al 100% de la variación del I.P.C. del período\r\n01.07.04 - 30.06.05, De este porcentaje se podrán descontar los\r\nincrementos salariales recibidos en ese lapso por el trabajador\r\nB) Un 3.13% por concepto de inflación esperada para el semestre\r\ncomprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05\r\nC) Un 2% por concepto de recuperación\r\nII) Ajuste del 1º de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece,\r\ncon vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial del\r\n5,19% sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2005,\r\nresultante de la acumulación de los siguientes ítems:\r\nA) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre\r\ncomprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje será de un\r\n3,13%.\r\nB) Un 2% por concepto de recuperación\r\nCUARTO. Salarios Mínimos. Se establecen los salarios mínimos por\r\ncategoría para todos los trabajadores de la actividad que regirán a\r\npartir del 1º de julio de 2005. Dichos salarios son los indicados en la\r\ntabla siguiente:\r\n\r\nCategorías      Salario mensual nominal         Salario mensual nominal\r\n                Julio a Diciembre 2005          Enero a Junio 2006\r\nPiloto de Jet           $ 27.600.oo             $ 29.033.oo\r\nCopiloto de Jet         $ 16.300.oo             $ 17.146.oo\r\nPiloto de aeronave\r\nbimotor / biturbo       $ 24.500.oo             $ 25.772.oo\r\nCopiloto de aeronave\r\nbimotor / biturbo       $ 14.500.oo             $ 15.253.oo\r\nPiloto de aeronave\r\nmonomotor /  monoturbo  $ 14.500.oo             $ 15.253.oo\r\nCopiloto de aeronave\r\nmonomotor / monoturbo   $ 8.560.oo              $ 9.005.oo\r\nEncargado de operaciones\r\nde vuelo                $ 5.300.oo              $ 5.575.oo\r\nAuxiliar de cabina      $ 5.300.oo              $ 5.575.oo\r\nAdministrativo          $ 3.500.oo              $ 3.682.oo\r\n\r\nPara el resto de las categorías de la actividad se aplicará la pauta de\r\najuste establecida en el artículo tercero de este convenio y el salario\r\nno podrá ser inferior a los salarios mínimos establecidos para el\r\ncapítulo \"Talleres aeronáuticos de aviación liviana\" del sub grupo 12 del\r\nGrupo 13.\r\n\r\nQUINTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real\r\ndel período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se\r\nestimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose\r\npresentar los siguientes casos:\r\n1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el\r\nperíodo julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación\r\nde la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º\r\nde julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,\r\nen función del resultado del cociente de ambos índices.\r\n2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el\r\nperíodo julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación\r\nde la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se\r\ndeberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de\r\njulio de 2006.\r\nNOVENO. Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
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