HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 12 TRANSPORTE AEREO DE PERSONAS Y DE CARGA REGULAR O NO. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES EN AEROPUERTOS. CAPITULO AVIACION LIVIANA O DE PEQUEÑO PORTE




Promulgación: 26/12/2005
Publicación: 30/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1666
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Núm. 13 (Transporte y
Almacenamiento), Subgrupo 12 (Transporte Aéreo de Personas y de Carga,
Regular o no. Actividades Complementarias y Auxiliares de Aeropuerto.),
Capítulo Aviación liviana o de pequeño porte, de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 11 de octubre de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió poner a votación la propuesta del Sector trabajador, empresarial
y del Poder Ejecutivo, siendo esta última votada en forma afirmativa por
la totalidad de los delegados.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que la decisión adoptada por la unanimidad de los delegados
el 11 de octubre de 2005 en el Grupo Núm. 13 (Transporte y
Almacenamiento), Subgrupo 12 (Transporte Aéreo de Personas y de Carga,
Regular o no. Actividades Complementarias y Auxiliares de Aeropuerto.),
Capítulo Aviación liviana o de pequeño porte, que se publica como anexo
del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de
julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho Capítulo.

A los once días del mes de octubre de 2005, reunido el Consejo de
Salarios del "Grupo 13", "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 12
"Aeronáutica de pasajeros y de carga, regular o no. Actividades
Complementarias y auxiliares de aeropuerto", capítulo "Aviación liviana o
de pequeño porte" integrado por el Poder Ejecutivo, representado por el
Ec. Jorge Notaro en su calidad de Presidente del Grupo 13, el Dr. Enrique
Estévez, la Dra. Cecilia Siqueira, la Lic. Mariana Sotelo y el Lic.
Bolívar Moreira del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por la
delegación de los trabajadores representada por los Sres. Andrés Barrios
delegados para el capítulo "Aviación liviana o de pequeño porte" del
Subgrupo 12, y por el los Sres. Fernando Alberti y Jorge Bonino delegados
titulares para el Subgrupo 12, por la delegación empresarial representada
por el Sr. Daniel Dalmás delegado para el Capítulo "Aviación liviana o de
pequeño porte" y por la Dra. Cecilia Demarco, delegada titular para el
Subgrupo 12; PRIMERO: Pese a haberse realizado un largo proceso de
negociación las partes no han llegado a acuerdo. SEGUNDO: Que, no
habiéndose llegado a acuerdo, se presenta a votación de los integrantes
de este sub-grupo de Consejo de Salarios, "Aéreo de personas y de carga,
regular o no. Actividades complementarias", Capítulo "Aviación liviana o
de pequeño porte" las diversas propuestas elaboradas por cada sector.
TERCERO: Que presentada la propuesta de los trabajadores, estos votan a
favor de la misma no siendo acompañada por los empresarios y el Poder
Ejecutivo. CUARTO: Que presentada la propuesta de los empleadores, estos
votan a favor de la misma, no siendo acompañada por los trabajadores y el
Poder Ejecutivo. QUINTO: Que presentada la propuesta del Poder Ejecutivo
esta es votada en forma afirmativa por la totalidad de los representantes
del Poder Ejecutivo y votada en forma afirmativa por la totalidad de la
delegación empresarial y sindical. Siendo esta entonces la fórmula de
ajuste y salarios mínimos que regirán para toda la actividad. SEXTO. Se
solicita al Poder Ejecutivo realice los procedimientos necesarios para su
homologación. SEPTIMO. Para constancia se firman tres ejemplares del
mismo tenor.

Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

Por la delegación sindical:

Por la delegación empresarial:

PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006
SEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional para todas las empresas pertenecientes al "Grupo 13",
"Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 012, "Transporte Aéreo de
Personas y de Carga regular o no. Actividades complementarias y
auxiliares de Aeropuerto", capítulo "Aviación liviana o de pequeño
porte", y abarca a todo el personal dependiente de las empresas que
componen el sector
TERCERO. I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2005 (1er. Ajuste
salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2005, un
incremento salarial del 9,55 %, sobre los salarios nominales, vigentes al
30 de junio de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes
ítems:
A) 4.14 % equivalente al 100% de la variación del I.P.C. del período
01.07.04 - 30.06.05, De este porcentaje se podrán descontar los
incrementos salariales recibidos en ese lapso por el trabajador
B) Un 3.13% por concepto de inflación esperada para el semestre
comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05
C) Un 2% por concepto de recuperación
II) Ajuste del 1º de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece,
con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial del
5,19% sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2005,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje será de un
3,13%.
B) Un 2% por concepto de recuperación
CUARTO. Salarios Mínimos. Se establecen los salarios mínimos por
categoría para todos los trabajadores de la actividad que regirán a
partir del 1º de julio de 2005. Dichos salarios son los indicados en la
tabla siguiente:

Categorías      Salario mensual nominal         Salario mensual nominal
                Julio a Diciembre 2005          Enero a Junio 2006
Piloto de Jet           $ 27.600.oo             $ 29.033.oo
Copiloto de Jet         $ 16.300.oo             $ 17.146.oo
Piloto de aeronave
bimotor / biturbo       $ 24.500.oo             $ 25.772.oo
Copiloto de aeronave
bimotor / biturbo       $ 14.500.oo             $ 15.253.oo
Piloto de aeronave
monomotor /  monoturbo  $ 14.500.oo             $ 15.253.oo
Copiloto de aeronave
monomotor / monoturbo   $ 8.560.oo              $ 9.005.oo
Encargado de operaciones
de vuelo                $ 5.300.oo              $ 5.575.oo
Auxiliar de cabina      $ 5.300.oo              $ 5.575.oo
Administrativo          $ 3.500.oo              $ 3.682.oo

Para el resto de las categorías de la actividad se aplicará la pauta de
ajuste establecida en el artículo tercero de este convenio y el salario
no podrá ser inferior a los salarios mínimos establecidos para el
capítulo "Talleres aeronáuticos de aviación liviana" del sub grupo 12 del
Grupo 13.

QUINTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real
del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se
estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose
presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º
de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2006.
NOVENO. Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
Ayuda