{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "550" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LAS HORAS EXTRAS EN LA ACTIVIDAD PRIVADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/12/12/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/11/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/12/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 687 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15996-1988\" >Nº 15.996</a> de 17/11/1988.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/550-1989?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: que la ley 15.996 de 17 de noviembre de 1988 ha dispuesto un\r\nrégimen general de horas extras que contiene modificaciones al sistema que\r\nvenía rigiendo en el país, lo que hace necesario proceder a su\r\nreglamentación para facilitar las consecuencias prácticas de ello\r\nderivadas en beneficio de los administrados y la certeza jurídica en las\r\nrelaciones laborales.\r\n\r\n Considerando: I) Que la aplicación de la ley 15.996 de 17 de noviembre de\r\n1988 impone la necesidad de armonizar el estatuto de horas extras que\r\nconsagra con otras normas afines, siendo oportuno referir aunque más no\r\nsea de forma sumaria a algunos aspectos vinculados con esta realidad;\r\n\r\n II) Que el inciso 2do. del artículo 1o. del citado texto legal ha\r\ndistinguido las horas extras que tienen lugar en días hábiles que son\r\naquellos en los que el trabajador debe normalmente prestar servicios de\r\nlas que se realizan en días en los que de acuerdo \"a la ley, convención o\r\ncostumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal no se trabaje\",\r\nestableciendo compensación mayor en este último caso;\r\n\r\n III) Que la normativa citada, obliga a sistematizar el régimen legal de\r\nhoras extras con el de descanso semanal según su regulación emergente\r\nfundamentalmente de las leyes 7305, de 19 de noviembre de 1920; 7318, de\r\n1o. de diciembre de 1920; y decreto ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974,\r\ndistinguiendo las horas de trabajo en día de descanso dentro de la jornada\r\ndiaria o convencional vigente, de las horas extras;\r\n\r\n IV) Que a este fin es imprescindible considerar particularmente las\r\nsituaciones en las cuales por disposición de la ley, la convención o la\r\ncostumbre, por ser feriado o gozarse de descanso semanal no se trabaje,\r\ndebiendo distinguirse en este último caso el descanso de 24 horas, del\r\nde 36 horas y del de 48 horas, por lo que se ha de proceder de esta manera\r\nen la parte dispositiva del presente Decreto;\r\n\r\n V) Que es necesario, a los efectos de la certeza de las relaciones\r\nlaborales establecer como deben efectuarse los promedios para el cómputo\r\nde las horas extras en el jornal de licencia;\r\n\r\n VI) Que la reglamentación a que se alude en otros conceptos contenidos en\r\nsu artículado no es merecedora de especial referencia.\r\n\r\n Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por las leyes 7305\r\nde 19 de noviembre de 1920; 7318 de 1º de diciembre de 1920, decreto ley\r\n14.320 de 17 de diciembre de 1974, ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958 y\r\nley 15.996 de 17 de noviembre de 1988.\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "   En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esta\r\nlimitada, legal o convencionalmente, en su duración, se considerán horas\r\nextras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador.\r\n  Por jornada diaria limitada se entiende la jornada de ocho (8) horas o\r\naquella cuya limitación se haya estipulado legal o convencionalmente entre\r\nlas partes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las horas extras se pagarán con el 100% (cien por ciento) de recargo\r\nsobre el salario que corresponda en unidades hora cuando se realicen en\r\ndías hábiles.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Se considera día hábil a los efectos de este Decreto aquél en que\r\nnormalmente debe prestar servicios el trabajador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando el descanso semanal sea de veinticuatro (24) horas, en caso de\r\ntrabajarse en ese día y optar el trabajador por la remuneración según el\r\nartículo 8 de la ley 7318 de 10 de diciembre de 1920, el tiempo trabajado\r\nhasta cumplir la jornada diaria legal o convencional, se remunerará con un\r\nrecargo del 100% (cien por ciento).\r\n  Las horas que excedan de dicha jornada, se pagarán con el 150% (ciento\r\npor ciento) de recargo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/550-1989/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/550-1989/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando el descanso semanal, legal o convencionalmente estipulado, sea de\r\ncuarenta y ocho (48) horas y se trabaje en uno o ambos días, se aplicará\r\nel régimen previsto en el artículo anterior.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/550-1989/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Si el descanso semanal es de treinta y seis (36) horas, en el día en que\r\nse trabaje media jornada, se aplicarán los siguientes criterios:\r\n\r\n  A) Las horas que excedan de la media jornada y que se laboren hasta\r\n     cumplir la jornada diaria legal o convencional vigente a los demás\r\n     días de la semana, se pagarán con un recargo del 100% (cien por\r\nciento);\r\n\r\n  B) Las horas que excedan de dicha jornada, se pagarán con el 150%\r\n     (ciento cincuenta por ciento) de recargo.\r\n\r\n  Si se trabajare el día en que corresponde veinticuatro (24) horas de\r\ndescanso, se aplicará el criterio seguido en el artículo 4º.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/550-1989/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando se amplíe el descanso semanal por redistribución de horas en los\r\nrestantes días de la semana, se aplicarán los artículos 5o. y 6o. según\r\ncorresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando se trabaje en feriado pago, el tiempo trabajado hasta cumplir la\r\njornada legal convencional, se remunerará con un 100% (cien por ciento) de\r\nrecargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley\r\n12.590.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Las tasas de recargo mencionadas en los artículos precedentes se\r\naplicarán sobre el valor hora de los días laborables.\r\n\r\n  Se considera día laborable a los efectos de este Decreto aquél en que\r\nnormalmente debe prestar servicios el trabajador.\r\n\r\n  No se consideran días laborables a los efectos del cálculo, aquellos en\r\nlos cuales de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o\r\ngozarse de descanso semanal, no se trabaje.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Las horas extras trabajadas en días en que de acuerdo a la Ley,\r\nconvención o costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal, no\r\nse trabaje, se remunerarán con el recargo del 150% (ciento cincuenta por\r\nciento) del valor hora correspondiente a los días laborables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/11" 
 ,"textoArticulo" : "   No se consideran horas extras, en ninguna actividad, las que excedan la\r\nduración de la jornada diaria en las situaciones previstas en el artículo\r\n2º, literales b) y c) del Convenio Internacional del Trabajo Nº 1 sobre\r\nlas horas de trabajo (Industrial) de 1919, los cuales a continuación se\r\ntranscriben:\r\n\r\n  \"b) Cuando en virtud de una Ley, o a consecuencia de la costumbre o de\r\n      convenios entre las organizaciones patronales y obreras (o a falta\r\n      de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y\r\n      de los  obreros), la duración del trabajo de uno o varios días de la\r\n      semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la Autoridad\r\n      competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes\r\n      supradichos, podrá autorizar que se pase del límite de ocho horas\r\n      en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en\r\n      el presente párrafo, no podrá pasar nunca de una hora diaria;\r\n\r\n   c) Cuando los trabajos se efectúan por equipos, la duración de trabajo\r\n      podrá prolongarse más de las ocho horas al día y de cuarenta y ocho\r\n      horas por semana, con tal de que el promedio de las horas de\r\n      trabajo, calculado para un período de tres semanas, o más corto no\r\n      exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Se incluirán en el cómputo que determina el jornal de licencia y el\r\nsalario vacacional, las horas extras realizadas en el año civil o fracción\r\nque genera el derecho a licencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/13" 
 ,"textoArticulo" : "   El cálculo para el cómputo de las horas extras en el jornal de licencia\r\nse hará multiplicando el promedio de las horas extras trabajadas en dicho\r\naño civil o fracción, por el valor de la hora extra que esté vigente en el\r\nmomento de pagar el jornal de licencia o salario vacacional.\r\n\r\n  A tales efectos se calcularán por separado el promedio de horas extras\r\nrealizadas en días hábiles y el promedio de horas extras realizadas en\r\ndías en que por ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de\r\ndescanso semanal no se trabaje, multiplicados por el valor de la hora\r\nextra que corresponda en cada caso según el artículo 1º de la ley que se\r\nreglamenta. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/550-1989/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Los promedios a que se refiere el artículo que antecede, resultarán de\r\ndividir las horas extras laboradas que correspondan en cada caso, en el\r\naño civil o fracción que genere el derecho a licencia, entre el número\r\ntotal de días efectivamente trabajados en el mismo período.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Las horas trabajadas en días en que por ley, convención o costumbre, por\r\nser feriados o gozarse de descanso semanal no se trabaje, realizadas\r\ndentro de la jornada diaria legal o convencional, también se incluirán en\r\nel cómputo que determina el jornal de licencia y el salario vacacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/16" 
 ,"textoArticulo" : "   El máximo semanal de horas extras que podrá disponer un empleador,\r\nprevio consentimiento del trabajador en cuestión, es de ocho.\r\n\r\n  Antes de la realización de horas extras el empleador tendrá la\r\nobligación de anotarlas en el Libro de Horarios Especiales, en las\r\ncondiciones dispuestas por el Capítulo III del decreto 392/980 de 18 de\r\njunio de 1980. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/550-1989/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/17" 
 ,"textoArticulo" : "   El  máximo semanal de horas extras previsto en el artículo anterior\r\npodrá ser sobrepasado en los siguientes casos:\r\n\r\n  A) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con el\r\n     empleador y los trabajadores o con las asociaciones patronales y\r\n     obreras, allí donde existan podrá con razones fundadas dictar\r\n     reglamentos especiales autorizando para cada industria, comercio,\r\n     oficina, actividad, profesión o empresa, excepciones de carácter\r\n     transitorio;\r\n\r\n  B) El Poder Ejecutivo, previo el procedimiento indicado en el literal\r\n     anterior, podrá establecer excepciones de carácter permanente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/18" 
 ,"textoArticulo" : "   (transitorio). La aplicación del cálculo estipulado para el cómputo de\r\nlas horas extras en el jornal de licencia y salario vacacional, regirá\r\npara las licencias que se gocen con posterioridad a la vigencia de la ley\r\nque se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/550-1989/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS BREZZO\r\n " 
 }