EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 2 COMERCIALIZACION DE ARTICULOS PARA EL HOGAR Y MUEBLES AL POR MENOR Y EMPRESAS QUE COMERCIALIZAN AL POR MAYOR




Promulgación: 09/09/1988
Publicación: 24/11/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 
"Comercio" se homologó por Acta del 25 de julio de 1988 el Convenio 
Colectivo de la misma fecha suscrito por la Cámara Nacional de Comercio y
la Federación Uruguaya de los Empleados del Comercio e Industria (FUECI),
en el cual se acordaron incrementos salariales y otros beneficios para el 
período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990;

   IV) Que por Acta de fecha 3 de agosto de 1988, en el Consejo de 
Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 2 
"Comercialización  de Artículos para el Hogar y Muebles al Por Menor y 
Empresas que Comercializan al Por Mayor" cuyo giro mayoritario esté 
comprendido en este laudo se establecieron los incrementos salariales
para el período 1º de junio de 1988 a 30 de setiembre de 1988 por 
aplicación del Convenio antes referido.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la 
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a

cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a 
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los 
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 25 de julio de 1988 
entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de 
Empleados del Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo al 
presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y 
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 2 "Comercialización de Artículos para el Hogar y Muebles al Por Menor y Empresas que Comercializan al Por Mayor" cuyo giro mayoritario esté comprendido en este laudo, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

                           
                          CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, a los 25 días del mes de julio de 1988, por una parte 
la Cámara Nacional de Comercio con domicilio en la calle Rincón 454, 
representada por los señores doctor Ernesto Carrau y Gustavo Vilaró Sanguinetti y por la otra la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) domiciliada en la calle Río Negro 1210 representada por los señores Oscar Fernández y José Valente, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo.

                            CAPITULO I

                             Vigencia

   El presente Convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo
de 1990.

                            CAPITULO II

                             Alcances
 
   Los subgrupos de actividad laboral comprendidos en este Convenio 
constan en el documento Anexo I que forma parte integrante de este acuerdo.


                           CAPITULO III

                         Ajuste de Salarios
                                           

   Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán 
cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio
y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:

   1 - Junio 1988

   Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre inmediato anterior.

   2 - Octubre de 1988

   Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre inmediato anterior.

   3 - Febrero de 1989

 a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
 b) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementará los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. En caso de evolución negativa del PBI Total no se efectuará deducción alguna.

   4 - Junio de 1989

 a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
 b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por
corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:

- Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - 
mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el 
promedio del salario real del período base que corresponde al 
cuatrimestre abril - julio de 1988.                                                  

(SR ab.88+SR ma.88+SR jun.88+SR jul.88)/4
__________________________________________  -1 = ai
(SR feb.89+SR mar.89+SR ab.89+SR may.89)/4     


  El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. EL incremento a otorgar 
será:

             (1+90% IPC pasado) X (1 + ai)

   5 - Octubre de 1989

 a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del 
cuatrimestre inmediato anterior.
 b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado 
a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:
 

  En caso de evolución negativa del PBI total, no se efectuará deducción alguna.

 c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la 
corrección efectuada en junio 1989 (4 - b), relacionando el cuatrimestre
junio/setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril/julio 1988 según la 
siguiente fórmula:

(SR ab.88+SR ma.88+SR jun.88+SR jul.88)/4
___________________________________________  - 1 = aid
(SR jun.89+SR jul.89+SR ago.89+SR set.89)/4

   El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se 
acumulará a los incrementos de los incisos a) y b).

   El incremento a otorgar será:

(1 + 90% IPC pasado) X (1 + crecimiento) X (1 + aid).

  d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una 
compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/setiembre de 
1989 que se calculará de la siguiente forma:

  SR total del período base (400)-(SR junio 89 + SR julio 89 + SR
agosto 89 + SR setiembre 89)

     - Febrero de 1990

 a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior.
 b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por 
corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el
cuatrimestre octubre/1989/enero 1990 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 5
d), con el promedio del salario real del período base.

(SR ab.88+SR may.88+SR jun.88+SR jul.88)/4
___________________________________________ - 1 = aid
(SR oct.89+SR nov.89+SR dic.89+SR ene.90)/4

- El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se 
acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

        (1 + 90% IPC pasado) X (1 + ai)

- El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que 
se aluden en este Capítulo III, serán respectivamente los confeccionados 
por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del 
Uruguay.
 
                           CAPITULO IV

                        Salario Vacacional

   Para las licencias que se gocen a partir del 1º de octubre de 1988, el
beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual
(salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que 
correspondan a cada trabajador, a razón del 60% (sesenta por ciento) de 
su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes.
   Las licencias que se gocen a partir del 1º de junio de 1989 devengarán
un salario vacacional calculado a razón del 75% (setenta y cinco por 
ciento) del jornal líquido y a partir del 1º de febrero de 1990 dicho 
porcentaje será del 90% (noventa por ciento).

                           CAPITULO V

                       Prima por Antigüedad
 
   Por cada año de labor y a partir de la fecha de ingreso a la empresa, 
el trabajador generará una prima por antigüedad equivalente al 1% (uno 
por ciento) del salario mínimo correspondiente a la categoría menos 
retribuida del Subgrupo de actividad a que pertenezca.
   Este beneficio se percibirá a partir de cumplirse el tercer año de 
trabajo en la empresa y tendrá como tope la antigüedad correspondiente a 
diez años o sea un 10% (diez por ciento).
   La prima evolucionará cuatrimestralmente por aplicación de lo 
dispuesto con el Capitulo III y se ajustará anualmente en función a la 
antigüedad del trabajador, quien la percibirá a partir del mes siguiente 
de cumplido el año respectivo.
   No tendrán derecho este beneficio quiénes desempeñen cargos superiores
no laudados.
   Los trabajadores cuyos salarios nominales sean superiores a la suma de
los salarios mínimos de sus categorías, más la prima que les 
correspondiere, no tendrán derecho a esta prima.
   En caso de que el salario nominal no alcance el monto de la suma 
antedicha, percibirán la diferencia correspondiente por concepto de prima 
por antigüedad.

                           CAPITULO VI

                        Licencia Especiales

   En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o 
hermanos los trabajadores comprendidos por este Convenio tendrán derecho 
a una licencia extraordinaria de tres días consecutivos, incluido el día 
del deceso.
   El padre gozará de una licencia extraordinaria de tres días 
consecutivos con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día de 
nacimiento.
   Los trabajadores que contraigan enlace, recibirán por única vez el 
beneficio de una licencia extraordinaria de seis días hábiles y 
consecutivos.
   Los días de licencia determinados en este Capítulo serán retribuidos 
en función de la remuneración habitual del trabajador.

                           CAPITULO VII

                       Ausencia por Enfermedad 

   En caso de enfermedad acreditada por certificación médica dispuesta 
por la empresa o certificado expedido por la sociedad médica a la que el 
trabajador esté afiliado, según opción a determinar por la empresa, los 
trabajadores percibirán el 50% de su salario por hasta los tres primeros 
días no cubiertos por DISSE. De continuar la enfermedad y pasar al 
seguro, las empresas le abonarán hasta por un plazo máximo de setenta 
días el 30% de su remuneración habitual. En caso de modificarse la 
disposición legal que establece el pago de un subsidio por parte de DISSE
del 70%, el complemento por parte de la empresa se adaptará hasta 
conformar el 100%.

                          CAPITULO VIII

                           Horas Extras

   Las horas que excedan la jornada normal de trabajo se pagarán con el 
100% de recargo cuando ellas se realicen en días hábiles y con el 150% 
cuando coincidan con el descanso hebdomadario del trabajador.


                           CAPITULO IX

                     Disposiciones Generales

   A) Las actividades comprendidas por este Convenio que a la fecha de 
su vigencia tengan acordadas concesiones por similares conceptos a los 
establecidos en los puntos IV, V, VI, VII u VIII aplicarán los que 
resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador.
   B) Los subgrupos de actividad del comercio que tengan acuerdos 
salariales homologados o no por parte del Poder Ejecutivo que se 
mantengan vigentes, podrán a su término y dentro de los treinta días 
siguientes, incorporarse a este Convenio.
   Las formalidades de la incorporación serán determinadas por el Consejo 
de Salarios del sector o en su defecto conjuntamente por la Cámara 
Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y la Industria. En Anexo II que se acompaña como parte integrante de este acuerdo, se incluye la nómina de subgrupos que podrán en su momento acogerse a esta opción. 
   C) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo III 
de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus 
representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar.
   D) Los aspectos que origen controversias referidos a la interpretación
o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de parte 
y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a 
consideración de una Comisión de Aplicación del Convenio, integrada por 
cuatro miembros, propuestos de a dos por cada organización firmante.
   La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de 
siete días, previéndose para el caso de no llegar a acuerdo la nominación 
de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores involucrados. En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin lograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución.
   E) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las 
de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que 
tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza 
salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal 
sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la 
Central de Trabajadores.       
   F) El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores 
involucrados a las normas de este Convenio determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo, previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
   Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir
las acciones de mediación que la autoridad oficial pueda llevar a cabo, con el fin de corregir la razón de incumplimiento motivante de la 
denuncia del Convenio.
   Y para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor para 
su presentación a los Consejos de Salarios solicitándose la homologación 
del Convenio por parte del Poder Ejecutivo.
   (Transitorio) - Aquellos subgrupos de actividad de los Grupos 1 y 2 no
mencionados en los Anexos I y II, podrán -en caso de llegar a acuerdo-
incorporarse a las disposiciones de este Convenio siempre y cuando la 
decisión de las partes que los integran se adopte en un plazo que no supere los siete días contados a partir de la fecha en que este
documento se suscribe. La formalización de tales incorporaciones se 
realizará a través de acta complementaria a suscribir por la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio 
e Industria.

     
                           ANEXO I
      
               Subgrupos Comprendidos por el Convenio

                             Grupo 1

Subgrupo
________

01  Tiendas y similares, Mercerías, Casas de Modas, Lanerías, Boutiques,        
    Venta de telas, Venta de artículos para hombres, Zapaterías,   
    Marroquinerías, Alfombras, Venta de artículos deportivos, Peleterías,   
    Sombrererías, Paragüerías, Medierías, Registros de telas,   
    Perfumerías y Artículos de tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías,    
    Casas de Modas: todas con sus respectivos talleres y en general, 
    demás comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las  
    actividades citadas.

02  Comercialización de Artículos para el Hogar y muebles al por menor y    
    empresas que comercializan al por mayor y cuyo giro mayoritario esté  
    alcanzando por las actividades citadas. 

03  Empresas que se dedican a la venta de equipos de oficina 
    y computación, accesorios y repuestos, servicios y asistencia técnica
    y/o software.

04  Comercialización por mayor y menor de artículos de ferretería,    
    pinturería, bazar y juguetería; Venta de Artículos de electricidad y        
    electrónica.

05  Cap.- Importadores y Mayoristas de Almacén.

07  Librerías y papelerías, Editoriales, Distribuidoras de libros y  
    organizaciones de venta directa de libros, material didáctico a  
    domicilio e importadores y mayoristas con giro único comprendido   
    dentro de las actividades citadas.

08  Barracas de artículos y materiales de construcción hierro, madera   
    (excepto en este caso los sectores que realizan tareas industriales),
    artículos usados, carbón, leña y sal.

09  Cap.- Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas.

09  Farmacias, Homeopatías y Herboristerías.

10  Casas de Optica y sus talleres, Talleres de superficie que elaboran  
    lentes oftálmicos (minerales y orgánicos) en apoyo de las ópticas.  

11  Importación y comercialización de artículos de foto y cine.

Subgrupo
________

14  Agencias de Viaje.

15  Cap.- Empresas de servicios fúnebres y Previsoras (con Casa Central 
    en el interior del país y sus Sucursales).

16  Agencias de Publicidad.

19  Administración y venta de propiedades.

21  Corredores de Bolsa y Cambio.

24  Cap.- Packing de frutas y verduras.

24  Cap.- Sector Mercado de las empresas que se dedican a la  
    comercialización, acondicionamiento y/o empaque de frutas y/o 
    verduras al por mayor.

30  Cap.- Empresas de servicios couriers.

30  Cap.- Agentes de cargas aéreas.

31  Importación y Venta al por mayor y menor de repuestos y accesorios   
    para automotores, tractores, maquinaria agrícola y vial, 
    herramientas y maquinaria y su servicio para el uso automotriz.

33  Depósitos y almacenaje de mercadería p/terceros.

37  Casas de venta de artículos odontológicos.

39  Venta de motos, ciclomotores, sus repuestos y accesorios.

40  Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos,        
    Hospitalarios y de uso en laboratorios.

                           Grupo 2

- Supermercados.

  Se deja constancia que la actividad comprendida en el Subgrupo 10 del    
  Grupo 1 (casas de ópticas y talleres, talleres de superficie que  
  elaboran lentes oftálmicos (minerales y orgánicos) en apoyo de las     
  ópticas, se encuentran excluidos del presente convenio.

                           ANEXO II

                   Subgrupos con Convenios Vigentes 

                           Grupo 1

Subgrupo

11  Laboratorios fotográficos.

13  Agencias de Quinielas y Banca de Cubierta del Interior (Cooperativas      
    de quinielas o Asociaciones y sus similares).

15  Empresas de servicios fúnebres y Previsoras (radicadas en Montevdieo
    y sus Sucursales en todo el país). 

20  Casas de Crédito.

25  Personal de la empresa concesionaria del Mercado Modelo.

28  Empresas que se dedican al envasado electromecánico de supergás en   
    cilindros de 11, 13 y 45 kilogramos.

34  Concesionarios de productos Salus con distribución en el Dpto. de    
    Montevideo.

                            Grupo 2

-   Almacenes en Cadena.  (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 550/988 de 
09/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por 
categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con 
vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988:

        Categorías                                    Salario
                                                      mínimo
                                                        N$ 

I)    Cadete ..........................................  40.092.00
      Ayudante de Chofer ..............................  40.092.00
      Peón  ...........................................  40.092.00
      Aprendiz ........................................  40.092.00
      Limpiador .......................................  40.092.00
II)   Sereno ..........................................  43.911.00
      Auxiliar de Tercera .............................  43.911.00
III)  Vendedor de Segunda .............................  48.493.00
      Visitador .......................................  48.493.00
      Promotor ........................................  48.493.00
      Chofer de Segunda ...............................  48.493.00
      Informante ......................................  48.493.00
      Medio Oficial ...................................  48.493.00
      Digitador .......................................  48.493.00
      Auxiliar de Segunda .............................  48.493.00
      Telefonista Recepcionista .......................  48.493.00
IV)   Cajero ..........................................  53.075.00
      Cobrador ........................................  53.075.00
      Secretario ......................................  53.075.00
V)    Vendedor de Primera .............................  58.039.00
      Vidrierista .....................................  58.039.00
      Chofer de Primera ...............................  58.039.00
      Oficial Operador ................................  58.039.00
      Auxiliar de Primera .............................  58.039.00
VI)   Encargado Administrativo de Salón ...............  64.147.00
VII)  Encargado de Salón ..............................  68.730.00
      Vendedor de Plaza ...............................  68.730.00
      Encargado de Depósito ...........................  68.730.00
      Encargado de Reparaciones .......................  68.730.00
      Encargado de Contabilidad y Control .............  68.730.00
      Encargado de Personal ...........................  68.730.00
      Encargado Administrativo de Stock ...............  68.730.00
      Encargado de Créditos y Cobranzas ...............  68.730.00  
      Encargado de Centro de Cómputos .................  68.730.00
      Tesorero ........................................  68.730.00
      Secretaria de Directorio ........................  68.730.00
VIII) Viajante ........................................  78.275.00
      Vendedor de Ventas Especiales ...................  78.275.00
 IX)  Jefe de Salón ...................................  89.729.00
      Encargado de Compras ............................  89.729.00
      Jefe de Expedición, Depósito y Reparaciones .....  89.729.00
      Jefe Administrativo .............................  89.729.00
      Jefe de Ventas ..................................  89.729.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 
anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4

   El presente decreto incluye hasta la categoría Jefe Administrativo.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo salarial su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65%;
b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo  
   (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988;
c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo  
   (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la Corrección por    
   mantenimiento del salario real si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo     
   (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por  
   Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si 
   correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90% del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del 
   período octubre de 1989 a enero de 1990 y la Corrección por 
   mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de 
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-
                           

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI

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