CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO 5 BARBIERI Y LEGGIRE S.A. SUBGRUPO 6 FLORERIAS. VENTA DE PLANTAS Y ACUARIOS. SUBGRUPO Nº 11 LABORATORIOS FOTOGRAFICOS. SUBGRUPO Nº 12 DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y AFINES. SUBGRUPO 13 AGENCIAS DE LOTERIA. AGENCIAS DE QUINIELAS Y BANCA CUBIERTA DEL INTERIOR Y BANCA DE QUINIELAS DE MONTEVIDEO. SUBGRUPO 15 EMPRESAS DE SERVICIOS FUNEBRES Y PREVISORAS RADICADAS EN MONTEVIDEO Y SUS SUCURSALES DE TODO EL PAIS. SUBGRUPO 20 CASAS DE CREDITO. SUBGRUPO 22 DESPACHANTES DE ADUANA. SUBGRUPO 25 PERSONAL DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL MERCADO MODELO. SUBGRUPO 28 EMPRESAS QUE SE DEDICAN AL ENVASADO ELECTROMECANICO DE SUPERGAS EN CILINDROS DE 11, 13 y 45 KGS. SUBGRUPO 29 EMPRESAS DE COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES NUEVOS Y USADOS CON O SIN TALLER DE REPARACION Y MANTENIMIENTO Y/O VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS. SUBGRUPO 34 CONCESIONARIO DE PRODUCTOS DE SALUS CON DISTRIBUCION EN EL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO. SUBGRUPO 32 CASAS DE MUSICA. MAYORISTAS E IMPORTADORES EXCLUIDOS LOS ALCANZADOS POR OTROS DECRETOS. REPRESENTANTES O COMISIONISTAS - DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS. ORTOPEDIAS - ESTUDIOS FOTOGRAFICOS Y GALERIAS DE ARTE. REMATADORES. TASADORES Y AVALUADORES. ADMINISTRACION DE ESTABLECIMIENTOS RURALES. ALQUILER DE MAQUINARIA PESADA Y AUTOELEVADORES. QUIOSCOS. SALONES Y MENSAJERIAS. AGENCIAS DE COLOCACIONES. SERVICIOS DE BAÑOS. ALQUILER DE BOTES. LANCHAS. CABALLOS. BICICLETAS. VENTA AMBULANTE. CASAS DE CAMBIO. RECARGADORES DE MICROGARRAFAS DE SUPERGAS HASTA 3 KG. VENTA DE NEUMATICOS Y BATERIAS EXCLUIDAS LAS ALCANZADAS POR LAS ACTIVIDADES DE VENTA DE REPUESTOS Y ESTACIONES DE SERVICIOS. GOMERIAS REPARACIONES. EMPRESAS DE INTERMEDIACION COMERCIAL EXCLUIDAS LAS ALCANZADAS POR OTROS DECRETOS. ALMACENES DE CUERO. ARMERIAS. ARTICULOS DE PESCA Y CAMPING. COMPRA Y VENTA DE ARTICULOS VARIOS. VENTA DE MAQUINARIA AGRICOLA. VENTA DE PRODUCTOS DE APLICACION EN LA AGROPECUARIA. CONSIGNATARIOS DE GANADO. ALQUILER DE COCHES CON O SIN CHOFER. AGENTES DE EMPRESAS ASEGURADORAS. GRUPO Nº 3 BARRACA DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO COOPERATIVAS DE CEREALES. GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPOS MARINA MERCANTE. ALISCAFOS. GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL. COMPAÑIAS DE AERONAVEGACION COMERCIAL EXTRANJERAS. EMPRESAS DE AEROAPLICACION AGRICOLA. GRUPO Nº 17 INDUSTRIA DEL CUERO. SUBGRUPO MARROQUINERIA CALZADOS. GRUPO Nº 20 INDUSTRIA AZUCARERA. GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ALIMENTOS ENVASADOS. SUBGRUPO CALFORU. GRUPO Nº 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO CASAS DE HUESPEDES. GRUPO Nº 26 INDUSTRIA ELECTRICA Y ELECTRONICA. GRUPO Nº 34 INDUSTRIA DEL TABACO. GRUPO Nº 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL CARTON. GRUPO Nº 38 CEMENTO. CERAMICA ROJA. REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPOS CERAMICAS BLANCA ARTESANAL. YESO. LADRILLO DE CAMPO. FABRICAS DE HORMIGON PREELABORADO. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPOS ESCUELAS ESPECIALIZADAS. CENTRO EDUCATIVO PARA EL RETARDO MENTAL URUGUAY Y ESCUELA HORIZONTE. GRUPO Nº 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPOS SERVICIOS DE EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS. ALQUILER DE PELICULAS. SALAS DE EXHIBICION Y DISTRIBUIDORA MONTEVIDEO. IDEM INTERIOR. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPOS EMPRESAS BAROMETRICAS EN GENERAL DE CLOACAS Y SERVICIOS SANITARIOS. CHOFERES AL SERVICIO DE PARTICULARES. EMPRESAS DE DESINFECCION Y FUMIGACION. EMPRESAS DE ENJARDINADOS DE RESIDENCIAS Y PARQUES. DECORACION DE INTERIORES. SELECCION DE PERSONAL. CONTRATACION DE PERSONAL TEMPORARIO A TERCEROS Y ASESORAMIENTO TECNICO A TERCEROS. TRANSPORTE DE VALORES. GRUPO Nº 47 MINERIA. SUBGRUPO ARENERAS




Promulgación: 08/09/1988
Publicación: 21/09/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de fijar salarios para la actividad privada a partir del 1º de junio de 1988.

   Resultando: I) Que en el mes de mayo próximo pasado el Poder Ejecutivo dio a conocer las pautas para la celebración de convenios salariales a mediano plazo que, previendo el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios en forma compatible con la política económica, introdujeran mecanismos para el crecimiento real de las retribuciones de acuerdo con la evolución futura de la economía nacional o sectorial;

   II) Que a partir del mes de junio próximo pasado se dispuso la convocatoria a negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos de Salarios;

   III) Que ante tal convocatoria en diversos grupos y subgrupos en actividad no se lograron acuerdos ya sea por falta de comparecencia de las partes, por abandono de las negociaciones por parte de algunas representaciones profesionales o por haber culminado formalmente las instancias negociadoras sin haberse logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que los hechos señalados en el Resultando III demuestran la ausencia de voluntad para alcanzar acuerdos;

   II) Que en consecuencia resulta necesario, por razones de interés general, proceder a determinar los niveles, salariales a regir desde el 1º de junio de 1988, para los referidos grupos y subgrupos de actividad, ya que no se justifica seguir postergando tanto el ajuste de los ingresos de los trabajadores, como la correspondiente adecuación de las contribuciones de seguridad social;

   III) Que el Poder Ejecutivo ratifica su propósito, ya enunciado, de procurar para el salario de los trabajadores una evolución futura que permita alcanzar tanto el mantenimiento como el crecimiento de su poder de compra de bienes y servicios;

   IV) Que resulta conveniente explicitar que en el presente cuatrimestre y en los períodos subsiguientes, hasta el cuatrimestre febrero a mayo de 1990 inclusive, para la determinación de las retribuciones 
administrativas de los grupos y subgrupos a que se refiere este decreto, se habrán de tomar en consideración los criterios que se señalarán
en las pautas para la celebración de convenios salariales a mediano plazo, con instancias de mantenimiento y de crecimiento del poder adquisitivo de los   salarios;

   V) Que de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, corresponde determinar el aumento salarial a regir desde el 1º de junio de 1988, en el noventa por ciento de la variación del índice de precios al consumo del cuatrimestre febrero-mayo, que fue de un 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento), por lo que el incremento salarial a decretar será del 15% (quince por ciento).

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Increméntase en el 15% (quince por ciento), a partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, los salarios efectivamente vigentes al 31 de mayo de 1988 en los siguientes grupos y subgrupos de actividad:

Grupo Nº 1 - Comercio

Barbieri y Leggire S.A. /(Subgrupo 5); Florerías, venta de plantas y Acuarios (Subgrupo 6); Laboratorios fotográficos (capítulo del Subgrupo 11); Distribuidores de combustibles líquidos y afines (Subgrupo 12); Agencias de Lotería, Agencias de Quinielas y Banca Cubierta del Interior y Banca de Quinielas de Montevideo (Subgrupo 13); Empresas de Servicios fúnebres y Previsoras (radicadas en Montevideo y sus Sucursales en todo el País), (Subgrupo 15); Casas de Crédito (Subgrupo 20); Despachantes de Aduana (Subgrupo 22); Personal de la empresa concesionaria del Mercado Modelo (Subgrupo 25); Empresas que se dedican al envasado electromecánico de supergás en cilindros de 11, 13 y 45 kgs. (Subgrupo 28); Empresas de comercialización de automotores nuevos y usados, con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios (Subgrupo 29); Concesionario de Productos de Salus con distribución en el departamento de Montevideo (Subgrupo 34); Casas de música (Subgrupo 32), Mayoristas e Importadores (excluidos los alcanzados por otros Decretos); Representantes o Comisionistas; Distribuidores de productos alimenticios y bebidas; Ortopedias; Estudios Fotográficos y Galerías de Arte; Rematadores; Tasadores y Avaluadores; Administración de Establecimientos Rurales; Alquiler de Maquinaria pesada y Autoelevadores; Quioscos, salones y Mensajerías; Agencias de Colocaciones; Servicios de Baños; Alquiler de botes, lanchas, caballos, bicicletas; Venta ambulante; Casas de cambio; Recargadores de microgarráfas de Supergás (hasta 3 kg.); Venta de neumáticos y baterías (excluidas las alcanzadas por las actividades de Venta de repuestos y Estaciones de Servicio); Gomerías (reparaciones); Empresas de intermediación comercial (excluidas las alcanzadas por otros Decretos); Almacenes de cuero; Armerías, artículos de pesca y camping; Compra y venta de artículos varios; Venta de maquinaria agrícola; Venta de productos de aplicación en la agropecuaria; Consignatarios de ganado; Alquiler de coches con o sin chofer; Agentes de Empresas Aseguradoras.

Grupo Nº 3 - Barraca de productos del país y afines.

Subgrupo "Cooperativas de Cereales".

Grupo Nº 7 - Transporte marítimo.

Subgrupos: "Marina Mercante", "Aliscafos".

Grupo Nº 8 - Transporte aéreo.

Subgrupos: "Aviación General Civil", "Compañías de Aeronavegación Comercial Extranjeras", "Empresas de Aeroaplicación agrícola".

Grupo Nº 17 - Industria del cuero.

Subgrupos: Marroquinería; Calzados.

Grupo Nº 20 - Industria azucarera.

Grupo Nº 21 - Industria del dulce y alimentos envasados.

Subgrupo: "CALFORU"

Grupo Nº 25 - Industria hotelera.

Subgrupo: "Casas de Huéspedes".

Grupo Nº 26 - Industria eléctrica y electrónica.

Grupo Nº 34 - Industria del tabaco.

Grupo Nº 35 - Industria del papel y el cartón.

Subgrupo: "Industria del Cartón".

Grupo Nº 38 - Cemento, cerámica roja, refractaria y blanca.

Subgrupos: "Cerámicas Blanca Artesanal, "Yeso", "Ladrillo de Campo", "Fábricas de hormigón preelaborado".

Grupo Nº 41 - Actividades educativas y culturales.

Subgrupos: "Escuelas Especializadas". (Centro Educativo para el Retardo Mental Uruguay y Escuela Horizonte).

Grupo Nº 43 - Espectáculos públicos y entretenimientos.

Subgrupos: "Servicios de Empresas Cinematográficas, Alquiler de  Películas , Salas de Exhibición y Distribuidora (Montevideo)"; "Idem interior".

Grupo Nº 46 - Servicios generales.

Subgrupos: Empresas barométricas en general, de cloacas y servicios sanitarios. Choferes al Servicio de particulares. Empresas de desinfección y fumigación. Empresas de enjardinados de residencias y parques. Decoración de Interiores. Selección de personal, contratación de personal temporario a terceros y asesoramiento técnico a terceros. Transporte de valores.

Grupo Nº 47 - Minería.

Subgrupo: "Areneras". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.

Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 5

Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda