{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "548" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "INCLUSION DE DIVERSOS ARTICULOS EN LAS LISTAS DE CODIGOS DE MERCADERIAS DE IMPORTACION DEL BANCO DE LA REPUBLICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/10/03/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/09/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/10/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 753 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por\r\nel que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la\r\nimportación de mercaderías.\r\n\r\n  Considerando: I) Que ha sido necesario atender gestiones realizadas al\r\namparo de los decretos de fecha 17 de febrero de 1960, modificado por el\r\n794/974 de 10 de octubre de 1974, referente a inclusiones y/o\r\nmodificaciones del tratamiento de diversas mercaderías y su adecuación a\r\nlas normas arancelarias de importación;\r\n\r\nII) Lo que referente a protección a mercaderías de fabricación nacional\r\nestablecen los decretos 794/974 de 10 de octubre de 1974 y 588/977 de 26\r\nde octubre de 1977;\r\n\r\nIII) Lo establecido por el artículo 3º del decreto 89/978 de 15 de febrero\r\nde 1978, referente a tributación aduanera.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por decreto de 17\r\nde febrero de 1960,\r\n\r\n                 El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/548-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Inclúyanse en las listas del Código de Mercaderías de Importación del\r\nBanco de la República, con los tratamientos que se establecen en cada\r\ncaso, los siguientes artículos:\r\n\r\n     NADI                MERCADERIA\r\n     ----                ----------\r\n\r\n27.14.03.00    Carbón residual de petróleo, con contenido de: (según\r\n               normas ASTM) carbono fijo entre 73.0 y 80.0%; materias\r\n               volátiles entre 12.7 y 15.0%, cenizas entre 0.1 y 1.0%\r\n               y azufre entre 0.4 y 1.0% recargo 10%.\r\n\r\n27.10.89.97    Fracciones de petróleo, aptas para ser adicionadas en\r\n               pequeñas cantidades a los combustibles o lubricantes\r\n               convencionales, como mejoradores. (Se requerirá previa\r\n               autorización de Ancap), recargo 10%.\r\n\r\n25.32.07.00    Mezclas de sílice y caolinita (sílice de Neubourg) aptas\r\n               para la elaboración de limpiametales, recargo 10%.\r\n\r\n32.07.89.41    Dispersiones concentradas de colorantes inorgánicos o de\r\n               origen mineral, incluso adicionados de colorantes\r\n               orgánicos, bajo forma de polvo o gránulos, recargo 10%.\r\n         42    Dispersiones concentradas en polietileno, recargo 65%.\r\n         49    Las demás, recargo 55%.\r\n\r\n38.16.89.01    Medios de cultivo hidratados para homocultivos,\r\n               acondicionados en recipientes con atmósfera de anhídrido\r\n               carbónico, recargo 10%.\r\n         99    Los demás, recargo 90%.\r\n\r\n68.16.01.01    Empaquetaduras de carbón o grafito en forma de cintas,\r\n               cuerdas y similares, impregnadas o no, recargo 10%.\r\n\r\n73.24.89.01    Recipientes de acero rellenos con masa porosa aptos para\r\n               gas acetileno, recargo, 10%.\r\n\r\n90.17.89.11    Cánulas de acero inoxidable biseladas y afiladas, recargo\r\n               10%.\r\n\r\n32.05.02.41    Dispersiones concentradas de colorantes orgánicos en\r\n               materias plásticas, excepto polietileno, bajo formas de\r\n               polvo o gránulos, recargo 10%.\r\n         42    Dispersiones concentradas en polietileno, recargo 65%.\r\n         49    Las demás, recargo 55%.\r\n\r\n32.06.89.41    Dispersiones concentradas de lacas colorantes en materias\r\n               plásticas, excepto polietileno bajo forma de polvo o\r\n               gránulos, recargo 10%.\r\n         42    Dispersiones concentradas en polietileno, recargo 65%.\r\n         49    Las demás, recargo 55%.\r\n\r\n39.07.03.17    Bolsas de material plástico vinílico, termoencogibles,\r\n               aptas para envasar alimentos al vacío (sistema tipo\r\n               \"Cryovac\" o similares), recargos 10%.\r\n\r\n98.03.02.40    Portaminas no mecánicos, recargo 30%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/548-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase la designación del ítem NADI 90.17.89.04, el que quedará\r\nredactado como se detalla manteniéndose los tratamientos oportunamente\r\nfijados:\r\n\r\n  \"Agujas para jeringas hipodérmicas de uso humano y agujas de punción,\r\nexcepto descartables con pabellón de plástico y para jeringas de\r\ncartucho\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/548-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícanse los Aranceles de Aduana, incorporándose las siguientes\r\nsubposiciones y/u o ítems:\r\n\r\n     ITEM           MERCADERIA\r\n     ----           ----------\r\n\r\n27.10.89.03    Fracciones de petróleo aptas para ser adicionadas en\r\n               pequeñas cantidades a los combustibles o lubricantes\r\n               convencionales, como mejoradores. (Se requerirá previa\r\n               autorización de Ancap), Imaduni 2,5%; TMB 2%.\r\n\r\n\r\n27.14.03.00    Carbón residual de petróleo con contenido de: (según\r\n               normas ASTM) carbono fijo entre 73.0 y 80.0%; materias\r\n               volátiles entre 12.7 y 15.0%; cenizas entre 0.1 y 1.0%\r\n               y azufre entre 0.4 y 1.0%, Imaduni 10%, TMB 2%.\r\n\r\n25.32.07.00    Mezclas de sílice y caolinita (Sílicita de Neubroug) aptas\r\n               para la elaboración de limpiametales, Imaduni 10%; TMB 2%.\r\n\r\n32.07.01.09    Dispersiones concentradas en polietileno, Imaduni 20%;\r\n               TMB 2%.\r\n\r\n38.16.01.00    Medios de cultivo hidratados para homocultivos,\r\n               acondicionados en recipientes con atmósfera de anhídrido\r\n               carbónico, Imaduni 20%; TMB 2%.\r\n\r\n38.16.89.00    Los demás, Imaduni 100%, TMB 2%.\r\n\r\n68.16.01.00    Empaquetaduras de carbón o grafito en forma de cintas,\r\n               cuerdas y similares, impregnadas o no, Imaduni 20%;\r\n               TMB 2%.\r\n\r\n68.16.89.00    Las demás, Imaduni 75%; TMB 5%.\r\n\r\n73.24.01.00    Rellenos con masa porosa aptos para gas acetileno, Imaduni\r\n               20%; TMB 2%.\r\n\r\n73.24.89.00    Los demás, Imaduni 20%; TMB 2%.\r\n\r\n90.17.89.11    Cánulas de acero inoxidable biseladas y afiladas, Imaduni\r\n               10%; TMB 2%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/548-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícanse los Aranceles de Aduana en las subposiciones y/u o ítems\r\nsiguientes:\r\n\r\n     ITEM                MERCADERIA\r\n     ----                ----------\r\n\r\n32.05.01.01    Sin mezclar o mezcladas entre sí o con otros productos,\r\n               Imaduni 10%; TMB 2%.\r\n\r\n32.05.01.02    Dispersiones concentradas en polietileno, Imaduni 20%;\r\n               TMB 2%.\r\n\r\n32.06.01.00    Dispersiones concentradas en polietileno, Imaduni 20%;\r\n               TMB 2%.\r\n\r\n32.06.89.00    Las demás, Imaduni 10%; TMB 2%.\r\n\r\n32.07.01.08    Dispersiones concentradas en materias plásticas, caucho\r\n               y otros medios, Imaduni 10%; TMB 2%.\r\n\r\n39.07.01.02    Bolsas de material plástico vinílico, termoencogibles,\r\n               aptas para envasar alimentos al vacío (sistema tipo\r\n               \"Cryovac\" o similares), Imaduni 10%; TMB 2%.\r\n\r\n39.07.01.99    Los demás, Imaduni 75%; TMB 5%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/548-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícanse los Aranceles de Aduana, efectúandose la apertura del ítem\r\n98.03.02.40 que quedará redactado de la siguiente forma:\r\n\r\n\"98.03.02.40   De otras materias:\r\n\r\n          41   No mecánicos, Imaduni 20%; TMB 2%.\r\n          49   Los demás, Imaduni 20%; TMB 2%\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/548-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : " Modifícase el artículo 3º del decreto 419/971 de 6 de julio de 1971, el\r\nque quedará redactado:\r\n\r\n \"ARTICULO 3º. Establécese que a las mercancías no suntuarias ni\r\ncatalogadas como bienes de capital, listadas por la NADI con recargos de\r\n50% o superiores y/u o por el IMADUNI con tasas múltiplo, se aplicará\r\nsolamente el recargo mínimo sobre el valor CIF, cuando el Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas previo informe de la Comisión Asesora creada por\r\ndecreto de fecha 17 de febrero de 1960, considere conveniente y/u o no\r\npuedan ser suministradas ni ser sustituidas por la industria nacional en\r\nlas condiciones del decreto 794/974, del 10 de octubre de 1974\".\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/548-1978/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/548-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que para los porcentajes de recargo del 65% fijados en el\r\npresente decreto será de aplicación la reducción progresiva establecida\r\npor el artículo 2º del decreto 588/977, de 26 de octubre de 1977.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/548-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/548-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    MENDEZ - ERNESTO ROSSO " 
 }