{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "547" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "POLITICA MIGRATORIA - ESTUPEFACIENTES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/01/31/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/01/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 652 
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  ,"vistos" : "     Visto: el artículo 1º de la ley 9.604 de 13 de octubre de 1936 que\r\nreglamentó el actual artículo 37 de la Constitución.\r\n\r\n    Considerando: I) Que dicha ley dispuso prohibir el ingreso y\r\npermanencia en el país de personas que por sus cualidades individuales\r\nresultan contrarias al orden público y a las buenas costumbres;\r\n\r\n    II) Que las normas de derecho penal tipifican como delito la mera\r\ntenencia de materias primas o sustancia capaces de producir dependencia\r\nfísica o síquica contenidas en una lista taxativamente enumerada (artículo\r\n1º y 31º del decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974;\r\n\r\n    III) Que el orden social está interesado en prohibir el ingreso al\r\npaís y decretar su expulsión, de las personas cuya conducta se manifiesta\r\nen actos tipificados por la ley penal, aunque estén amparadas en causas de\r\nimpunidad, como es el caso del tenedor de drogas en cantidades mínimas\r\npara el consumo personal (artículo 31º Inciso 2º del decreto ley 14.294)\r\nya que se tratan de situaciones incluidas en la terminología de\r\n\"maleantes\" usada por el artículo 1º literal B) de la ley 9.604 expresada;\r\n\r\n     IV) Que la prevención, control y represión de estas situaciones es un\r\ncometido atribuido al Ministerio del Interior que surge del artículo 24º\r\ndel decreto ley 14.294.\r\n\r\n     Atento: a lo dispuesto por el artículo 168º numeral 4º de la\r\nConstitución, artículo 1º literal B) de la ley 9.604 de 13 de octubre de\r\n1936 y artículos 1º, 24º y 31º del decreto ley 14.294 de 31 de octubre de\r\n1974,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/547-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese el ingreso al país en carácter temporario o permanente de\r\nextranjeros, aunque tengan carta de ciudadanía, que -sin la debida\r\nautorización legal- sean tenedores de materias primas o de sustancias\r\ncapaces de producir dependencia síquica o física, referidas por el\r\nartículo 1 del decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/547-1990/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/547-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La no admisión de extranjeros por las causas referidas en el artículo\r\nanterior podrá efectuarse dentro de los tres meses de su entrada al país.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/547-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "      Declárase aplicable el procedimiento administrativo previsto en el\r\ndecreto de fecha 28 de febrero de 1947 para la ejecución del acto\r\nadministrativo que impide la admisión de extranjeros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/547-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Se considera falta grave funcional el retardo en el cumplimiento de\r\nalgún acto del procedimiento administrativo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/547-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ\r\n " 
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