POLITICA MIGRATORIA - ESTUPEFACIENTES




Promulgación: 04/12/1990
Publicación: 31/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 652
    Visto: el artículo 1º de la ley 9.604 de 13 de octubre de 1936 que
reglamentó el actual artículo 37 de la Constitución.

    Considerando: I) Que dicha ley dispuso prohibir el ingreso y
permanencia en el país de personas que por sus cualidades individuales
resultan contrarias al orden público y a las buenas costumbres;

    II) Que las normas de derecho penal tipifican como delito la mera
tenencia de materias primas o sustancia capaces de producir dependencia
física o síquica contenidas en una lista taxativamente enumerada (artículo
1º y 31º del decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974;

    III) Que el orden social está interesado en prohibir el ingreso al
país y decretar su expulsión, de las personas cuya conducta se manifiesta
en actos tipificados por la ley penal, aunque estén amparadas en causas de
impunidad, como es el caso del tenedor de drogas en cantidades mínimas
para el consumo personal (artículo 31º Inciso 2º del decreto ley 14.294)
ya que se tratan de situaciones incluidas en la terminología de
"maleantes" usada por el artículo 1º literal B) de la ley 9.604 expresada;

     IV) Que la prevención, control y represión de estas situaciones es un
cometido atribuido al Ministerio del Interior que surge del artículo 24º
del decreto ley 14.294.

     Atento: a lo dispuesto por el artículo 168º numeral 4º de la
Constitución, artículo 1º literal B) de la ley 9.604 de 13 de octubre de
1936 y artículos 1º, 24º y 31º del decreto ley 14.294 de 31 de octubre de
1974,

                   El Presidente de la República


                             DECRETA:

Artículo 1

 Prohíbese el ingreso al país en carácter temporario o permanente de
extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanía, que -sin la debida
autorización legal- sean tenedores de materias primas o de sustancias
capaces de producir dependencia síquica o física, referidas por el
artículo 1 del decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La no admisión de extranjeros por las causas referidas en el artículo
anterior podrá efectuarse dentro de los tres meses de su entrada al país.

Artículo 3

     Declárase aplicable el procedimiento administrativo previsto en el
decreto de fecha 28 de febrero de 1947 para la ejecución del acto
administrativo que impide la admisión de extranjeros.

Artículo 4

  Se considera falta grave funcional el retardo en el cumplimiento de
algún acto del procedimiento administrativo.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ
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