{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "547" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "INTEGRACION DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS REAJUSTABLES EN LAS GARANTIAS DE LAS CONTRATACIONES DE OBRAS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/08/27/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/08/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/08/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 637 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: el artículo 85 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 (Plan\r\nNacional de Viviendas).\r\n\r\n   Resultando: I) Que la mencionada norma legal dispone que todos los\r\ndepósitos que por obligaciones contractuales o por disposición\r\nadministrativa o judicial, deban constituirse en carácter de garantía por\r\nplazos no inferiores a un año, se integrarán en Obligaciones Hipotecarias\r\nReajustables:\r\n\r\n   II) Que de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la\r\nley de Contabilidad y Administración Financiera 10 y 17 del Pliego de\r\nCondiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas y D) 2 - 1 de\r\nla Sección I del Pliego de Condiciones de la Dirección de Vialidad para la\r\nConstrucción de Puentes y Carreteras, los oferentes deben garantizar al\r\nMinisterio de Transporte y Obras Públicas el mantenimiento de su oferta y\r\nel cumplimiento del contrato mediante las cauciones correspondientes.\r\n\r\n   Considerando: que el mencionado artículo 85 de la ley 13.728 del 17 de\r\ndiciembre de 1968 al regular la forma de constitución de aquellas\r\ngarantías, considera, simultáneamente, tres aspectos: la conveniencia de\r\npromover la colocación en el mercado de valores de las Obligaciones\r\nHipotecarias Reajustables facilitando la financiación de las obras que se\r\nejecutan por el Plan Nacional de Vivienda; la preservación y mantenimiento\r\nen interés de la Administración, del valor de las garantías que se\r\nconstituyan, lo que habrá de manifestarse en un abatimiento de los precios\r\nunitarios ofertados y por consiguiente en una reducción en el costo de la\r\nobra pública; y el interés de las empresas contratistas en que la suma\r\nafectada en seguridad de las obligaciones asumidas no se desvaloricen en\r\nel lapso que permanecen destinadas a tal fin;\r\n\r\n   II) Conveniente y necesario implementar soluciones concretas que\r\npermitan efectivizar el precepto legal mencionado en el Visto de este\r\ndecreto.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 168 de la\r\nConstitución de la República,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/547-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : "    En las contrataciones que realice el Ministerio de Transporte y Obras\r\nPúblicas con posterioridad a la fecha del presente decreto, cualquiera sea\r\nel procedimiento adoptado (licitación o contratación directa) las\r\ngarantías de mantenimiento de la propuesta y de fiel cumplimiento del\r\ncontrato, cuando se constituyeren en depósito en títulos de Deuda Pública\r\nNacional o Municipal y por plazos no inferiores a un año, se convertirán\r\nen Obligaciones Hipotecarias Reajustables.\r\n\r\nLas retenciones porcentuales en las liquidaciones de certificados de obra\r\nhecha, realizadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo D.2.1.\r\nde la Sección I del Pliego de Condiciones para la Construcción de Puentes\r\ny Carreteras no están sujetas a dicha conversión. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 232/981 de 03/06/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/232-1981/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/547-1976/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 547/976 de 19/08/1976 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/547-1976/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/547-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos previstos en el artículo anterior el Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas abrirá a su nombre y orden en el Banco\r\nHipotecario del Uruguay una cuenta en la Sección Caja de Ahorro y Valores\r\ny tantas subcuentas como obras y/o contratistas corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/547-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando así corresponda, el Ministerio devolverá a las empresas\r\ncontratistas el capital afectado en garantía, reajustado de acuerdo a las\r\nvariaciones que hubieren experimentado las Obligaciones Hipotecarias\r\nReajustables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/547-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " DEMICHELI - EDUARDO CRISPO AYALA - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ERNESTO\r\nLLOVET\r\n " 
 }