DETERMINACION DEL AGUINALDO PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA. DICIEMBRE 1992




Promulgación: 10/11/1992
Publicación: 20/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 923
    Visto: que algunos sectores de la actividad comercial han planteado la
conveniencia de distribuir racionalmente la demanda agregada que
anualmente se produce con motivo de las fiestas tradicionales.

    Resultando: I) Que el pago de la segunda etapa del sueldo anual
complementario habitualmente se realiza en los días inmediatos anteriores
a las fiestas tradicionales, lo que provoca una alta concentración de las
operaciones comerciales y crea perjuicios tanto al sector comercial, como
al público en general;

II) Que el Poder Ejecutivo por decreto de 2 de junio de 1992 ha hecho uso
de la facultad que lo asigna el decreto ley 14.525 de 27 de mayo de 1976
de disponer que el sueldo anual complementario a que se refiere la ley
12.840 de 22 de diciembre de 1960, se abone en dos etapas;

III) Que por el artículo 1º del citado decreto dispuso que la fracción de
sueldo anual complementario generado desde el 1º de junio hasta el 30 de
noviembre de 1992 se pague dentro de los diez días anteriores al 24 de
diciembre del año en curso.

    Considerando: que resulta conveniente adoptar las medidas necesarias
para que el pago de la segunda fracción del sueldo anual complementario se
efectúe con una mayor antelación, a fin de facilitar una mejor atención al
público y una mejor prestación de servicios comerciales.

    Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º del decreto ley 14.525 de 27
de mayo de 1976, que faculta al Poder Ejecutivo a disponer que el sueldo
anual complementario se abone en dos etapas, en la forma y condiciones que
éste determine, y a lo dispuesto por la ley 12.840 de 22 de diciembre de
1960,

    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Dispónese que la segunda fracción del sueldo anual complementario
generado del 1º de junio al 30 de noviembre de 1992 deberá ser abonada
dentro de los cinco primeros días hábiles del mes de diciembre del año en
curso.

Artículo 2

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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