{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "545" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2004" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/01/05/343" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/12/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/01/2004" 
  ,"obsPublicacion" : "Sección: Ultimo Momento\r\n" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 1753 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/545-2003?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    VISTO: el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003.-\r\n\r\n   RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la \r\ncuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, \r\ntodas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de \r\ninversión.-\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que corresponde tomar medidas para contribuir al \r\nfortalecimiento del sistema mutual, así como, tener en cuenta la \r\nincidencia de las variaciones producidas en los principales indicadores \r\nde costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.-\r\n\r\nII) que al efecto, se estima oportuno y conveniente proceder al ajuste de\r\nlas cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de la sobrecuota de \r\ngestión y de las tasas moderadoras.-\r\n\r\n   ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de \r\n1978.-\r\n\r\n                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA               \r\n                                                                 \r\n                                 DECRETA:                        \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva incrementarán a \r\npartir del 1º de enero de 2004: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión,\r\nd) la sobrecuota de inversión y e) todas sus tasas moderadoras, de \r\nacuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las cuotas de afiliaciones individuales y su sobrecuota de gestión no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un\r\n4% (cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo\r\nestablecido en el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las cuotas de las afiliaciones colectivas y su sobrecuota de \r\ngestión se incrementarán en un mínimo de 8,25% (ocho con veinticinco por \r\nciento) sobre los valores respectivos calculados de acuerdo a lo \r\nestablecido en el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003, y hasta un \r\nmáximo de la cuota para afiliados DI.S.S.E. de cada Institución.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las tasas moderadoras no podrán ser superiores a las que \r\nresulten de incrementar en un 5,75% (cinco con setenta y cinco por \r\nciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en\r\nel Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por \r\nconcepto de sobrecuota por inversión, se incrementarán en un 4% (cuatro \r\npor ciento) y podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores\r\nde las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación de los \r\nartículos precedentes, a efectos de ser utilizadas en la gestión de las \r\nmismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como \r\nsobrecuota por inversión.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Aquellas Instituciones cuyos ingresos totales por concepto de: a) cuotas de afiliaciones individuales, DISSE y colectivas, cuota mutual de:\r\nartículo 337º de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992 y Decreto Nº\r\n373/002, de 26 de setiembre de 2002, b) sobrecuota de gestión, c) \r\nsobrecuota de inversiones y d) tasas moderadoras, aumenten menos de un \r\n5,75% (cinco con setenta y cinco por ciento) por aplicación de los \r\naumentos establecidos en el presente Decreto, podrán en forma \r\ntransitoria, y sólo por el mes de enero de 2004, incrementar la cuota de \r\ngestión en el importe necesario para cubrir dicha diferencia.-\r\n   Las Instituciones deberán presentarse al Ministerio de Economía y \r\nFinanzas fundamentando el ajuste aplicado y solicitando el ajuste \r\nnecesario para alcanzar dicho porcentaje antes del 15 de enero de 2004.-\r\n   El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá si dicho ajuste tendrá \r\nnaturaleza definitiva o transitoria.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-2003/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Se podrá destinar el 2,13% (dos con trece por ciento) de los ingresos \r\ntotales de cada Institución por concepto de: a) cuotas de afiliaciones \r\nindividuales y colectivas, cuota mutual de: artículo 337º de la Ley Nº \r\n16.320, de 1º de noviembre de 1992 y Decreto Nº 373/002, de 26 de \r\nsetiembre de 2002, b) sobrecuota de gestión y c) sobrecuota de \r\ninversiones, a fin de atender las necesidades más urgentes para el \r\nfortalecimiento del sistema mutual, de acuerdo a la reglamentación que \r\ndicte el Poder Ejecutivo.-\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/545-2003/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-2003/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de \r\nEconomía y Finanzas:\r\n1)  los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones \r\n    individuales, adjuntando la descripción de cada una de las \r\n    categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la \r\n    sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de las afiliaciones \r\n    parciales; e) todas las tasas moderadoras y f) la sobrecuota por \r\n    inversión, así como su afectación a la gestión operativa.-\r\n2)  el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; \r\n    c) beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios del Decreto Nº 373/002,\r\n    de 26 de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.-\r\n   Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos; a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2004 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-2003/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la \r\ncomunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota \r\nmutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de \r\nAsistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de \r\nlas sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, \r\nde 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de \r\n2000 y sus modificativas.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-2003/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5º las \r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo\r\n17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-2003/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ISAAC ALFIE\r\n " 
 }