{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "545" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/11/04/79" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/10/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/11/1991" 
  ,"vistos" : "      Visto: lo dispuesto por los artículos 10 del Título 7 y 12 y 12 del\r\nTítulo 8 del Texto Ordenado 1987.\r\n\r\n     Considerando: I) Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el valor de\r\nla producción básica media del país por hectárea para el ejercicio 1º de\r\njulio de 1990 a 30 de junio de 1991, así como el monto de los ingresos\r\nnetos correspondientes al mismo período, a efectos de determinar quiénes\r\ndeben tributar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias\r\n(IRA) por el ejercicio iniciado el 1º de julio de 1991;\r\n\r\n     II) Que el valor de la producción básica media del país por hectárea\r\nascendió a N$ 54.874.00 (nuevos pesos cincuenta y cuatro mil ochocientos\r\nsetenta y cuatro) de acuerdo a los estudios realizados por la Comisión\r\nNacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra  (CONEAT).\r\n\r\n     III) Que el monto de los ingresos netos del ejercicio 1º de julio de\r\n1999 a 30 de junio de 1991, no puede ser inferior al equivalente al\r\ningreso bruto de 1.500 (mil quinientas) hectáreas de productividad básica\r\nmedia del país correspondiente a ese mismo ejercicio;\r\n\r\n     IV) Que asimismo corresponde establecer el monto de las rentas\r\nderivadas de arrendamientos que no quedarán comprendidas en el Impuesto a\r\nlas Rentas Agropecuarias (IRA) en el ejercicio 1º de julio de 1990 a 30 de\r\njunio de 1991.\r\n\r\n     Atento: a lo expuesto.\r\n\r\n     El Presidente de la República,\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "      Fíjase en N$ 54.874.00 (nuevos pesos cincuenta y cuatro mil\r\nochocientos setenta y cuatro) el valor de la producción básica media del\r\npaís por hectárea para el ejercicio 1º de julio de 1990 a 30 de junio de\r\n1991. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Fíjase en N$ 82.200.000,00 (nuevos pesos ochenta y dos millones\r\ndoscientos mil) para el ejercicio 1º de julio de 1990 a 30 de junio de\r\n1991, el monto a que se refieren los artículos 18 del Título 7 y 12 del\r\nTítulo 8, del Texto Ordenado 1987.\r\n\r\n     Quienes hubiesen obtendio ingresos que superen el citado monto en el\r\nreferido período deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las\r\nRentas Agropecuarias (IRA), por el ejercicio 1º de julio de 1991 a 30 de\r\njunio de 1992. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "      A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º del\r\nTítulo 8 del Texto Ordenado 1987, no estarán comprendidas las rentas\r\nderivadas de arrendamientos que no superaron los N$ 13:700.000.00 (nuevos\r\npesos trece millones setecientos mil) en el ejercicio 1º de julio de 1990\r\na 30 de junio de 1991. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - ALVARO RAMOS\r\n " 
 }