{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "545" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 30 INDUSTRIA DEL JUGUETE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/10/15/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/10/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/10/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto de fecha 10 de julio de 1985 por el que se fijan administrativamente los niveles salariales mínimos del Grupo 30 Industria\r\ndel Juguete.\r\n\r\n   Resultando: que algunos de los salarios mínimos allí señalados ofrecen dificultades de aplicación y de interpretación derivados de errores en el\r\ncálculo de las pautas específicamente aplicadas en algunos de ellos.\r\n\r\n   Considerando: I) Que es necesario modificar los salarios mínimos de algunas categorías expresadas en dicho decreto y determinar con exactitud su aplicación;\r\n\r\n   II) Que de esta forma se logra el equilibrio en las remuneraciones de\r\nlos trabajadores de la actividad mencionada.\r\n\r\n   Atento: a lo precedentemente expuestos,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Modifícase parcialmente el artículo 2° del decreto de fecha 10 de julio que fijara incrementos salariales para los trabajadores, del Grupo 30,\r\nIndustria del Juguete, estableciendo, con carácter nacional, a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 los siguientes mínimos para las categorías que se mencionan:\r\n\r\nI - Grupo A (Juguetes de madera)\r\n\r\n                                                      N$\r\n\r\nMedio Oficial tornero                             9.206,70 mensual\r\n\r\n\r\nSección Herrería, Armado y Costurero.\r\nMedio oficial 1°                                  9.206,70 mensual\r\n\r\nSecciones Pintura, Esmaltados, Soplete y Fondo\r\nMedio Oficial                                     9.206,70\r\n\r\nII) Grupo B (Juguetes de hierro)\r\nMedio Oficial pintor                              9.206,70 mensual\r\nMedio oficial de la sección          \r\nCoches-Bebe                                       9.206,70 mensual\r\n\r\nIII) Grupo C (Juguetes de paño, yeso, pasta, plástico, etc).\r\n\r\nModelista                                        18.582,70 mensual\r\nMedio oficial/a costurera a máquina               9.206,70 mensual\r\nMedio oficial/a costurero a mano                  9.206,70 mensual                                   \r\n  \r\nIV - Aprendices Generales para los Grupos A, B, C.\r\nAprendiz: Es la persona de cualquier edad que ingresa a la Industria con el propósito específico de aprender un oficio.\r\nDeberá realizar tareas comprendidas dentro de su oficio o directamente vinculadas al mismo y aplicar los conocimientos adquiridos. Para ello se conviene en que no realizará durante el período de aprendizaje tareas de producción en serie durante períodos superiores a 25 jornadas laborales por cada especialidad.\r\nAprendiz menor de edad inicial con 6 horas de N$ 6.000 mensual trabajo, para los seis meses.\r\n\r\n  Transcurridos los seis primeros meses el aprendiz menor de edad tendrá aumentos, progresivos cada seis meses hasta llegar a los dos años y medio en que pasará a la categoría de aprendiz adelantado.\r\n\r\n  Aprendiz mayor de edad inicial con 8 horas de N$ 8.000 mensual trabajo para los seis primeros meses.\r\n\r\nTranscurridos los seis primeros meses el aprendiz mayor de edad tendrá aumentos, progresivos cada seis meses hasta llegar a los dos años y medio\r\nen que pasará a la categoría de aprendiz adelantado.\r\nAprendiz adelantado                               N$ 10.140 mensual\r\n\r\n  Los aprendices adelantados con seis meses de permanencia en tareas superiores a la de tales, pasarán a la categoría que efectivamente desempeñen correspondiéndoles percibir la remuneración de la misma.\r\n\r\nV - Personal Administrativo para los Grupos A, B, C.\r\nMandadero menor de 18 años (6 horas) N$ 6.000 mensual\r\nMandadero mayor de 18 años           N$ 8.000 mensual " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Aquellas empresas comprendidas en el Grupo N° 30 Industria del Juguete que actualmente estén incluídas en el régimen especial de trabajo de menores regulado por el decreto 287/980 de fecha 21 de mayo de 1980, fijarán los sueldos y jornales correspondientes a las categorías para los\r\nadultos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA " 
 }