{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "545" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. TRABAJADORES A DOMICILIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/07/21/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/07/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/07/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 60 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/545-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: la necesidad de reunir en un único cuerpo normativo los distintos\r\nderechos y beneficios laborales de los trabajadores a domicilio.\r\n\r\nResultando: que hasta el presente el régimen legal de licencia anual,\r\nsueldo anual complementario, \"Día del Sastre\", sumas para el mejor goce\r\nde la licencia anual y prima por antigüedad de los trabajadores a\r\ndomicilio, ha carecido de la necesaria unidad normativa, siendo por lo\r\ntanto pertinente la unificación de las distintas disposiciones que rigen\r\nla materia, a fin de facilitar la aplicación de los beneficios\r\nmencionados, obviando así los inconvenientes hasta el presentes\r\nconstatados.\r\n\r\nAtento a lo expuesto precedentemente.\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Todo trabajador a domicilio que de acuerdo con el artículo 4º de la ley\r\n12.590 de 23 de diciembre de 1958, haya computado en el año doce (12)\r\nmeses, veinticuatro (24) quincenas o cincuenta y dos (52) semanas de\r\ntrabajo cumplido con uno o varios patronos, tendrá derecho a una vacación\r\ncuya remuneración será igual al importe del jornal ficto ganado por el\r\ntrabajador en el año, multiplicado por veinte (20).\r\n     A los trabajadores a domicilio que no puedan computar dentro del año\r\nlos precedentes números de meses, quincenas o semanas se les otorgarán\r\nlos días que puedan corresponderles, por el tiempo que generen derecho a\r\nlicencia, hasta el 31 de octubre de cada año, calculado en la misma forma\r\nque la anterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19750806001-1975\" >06/08/1975</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " La remuneración de la licencia de los obreros talleristas, se regulará en\r\nla forma establecida por el artículo precedente y su jornal ficto se\r\ncalculará en función de las diferencias existentes entre el total de las\r\nretribuciones cobradas en el año, con el total de las retribuciones que\r\nhaya pagado a sus ayudantes o aprendices en sus calidades mensuales,\r\njornaleros, destajistas o a porcentajes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Los obreros a sueldo mensual o a jornal de los Talleres a Domicilio,\r\ntendrán derecho a una licencia anual remunerada de veinte (20) días,\r\ncuando hayan computado seis (6) meses o más de trabajo en el año. El\r\njornal de vacaciones será el que resulta promedial del período que se\r\nliquide en función de los tipos y salarios percibidos.\r\n     A los que no puedan computar el mínimo precedentemente establecido,\r\nse les otorgará los días que puedan corresponderles, por el tiempo en que\r\ngeneren derecho a licencia hasta el 31 de octubre de cada año,\r\ncalculándose sobre la base precedente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Los obreros planchadores a porcentajes y obreros a porcentajes o a\r\ndestajo de los talleres a domicilio, tendrán derecho a una licencia anual\r\nremunerada en la forma que se establece en el artículo 1º de este\r\ndecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " A la remuneración de licencia se les agregarán cuando correspondan las\r\ncinco jornadas emergentes del artículo 18 de la ley 12.590, calculadas\r\npor el mismo procedimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Los obreros a domicilio individuales y talleristas, que de acuerdo con el\r\nartículo 2º de la ley, tengan más de cinco años de servicios en la misma\r\nempresa, haya esta cambiado o no una o más veces de propietario, tendrán\r\nademás derecho a un día complementario de licencia, por cada cuatro años\r\nde antigüedad que se liquidará en la forma establecida por los artículos\r\n1º y 2º de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Los obreros a sueldo mensual o a jornal de los talleres a domicilio que\r\nde acuerdo con el artículo 2º de la ley, tengan más de cinco años de\r\nservicios en el mismo taller, haya éste cambiado o no, una o más veces de\r\nobrero tallerista tendrán además derecho a un día complementario de\r\nlicencia por cada cuatro años de antigüedad, que se liquidará en la forma\r\nestablecida por el artículo 3º de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Los obreros planchadores a porcentaje y obreros a porcentaje o a destajo\r\nde los talleres a domicilio, que de acuerdo con el artículo 2º de la ley\r\ntengan más de cinco años de servicios a un mismo taller, haya éste\r\ncambiado o no, una o más veces, de obrero-tallerista tendrán además\r\nderecho a un día complementario de licencia, por cada cuatro años de\r\nantigüedad, que se liquidará en la forma establecida por el artículo 1º\r\nde este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " El jornal ficto de los obreros individuales a domicilio, obreros\r\ntalleristas, obreros a sueldo mensual, obreros planchadores a porcentaje\r\nde los talleres y obreros a porcentaje o a destajo de los talleres será\r\nigual al monto que resulta de dividir el monto total ganado entre el\r\nlapso del 1º de noviembre al 31 de octubre por trescientos (300).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " Fijanse dos períodos continuos, el menor de los cuales no podrá ser\r\ninferior a diez días, para el otorgamiento de las licencias de los\r\nobreros a domicilio de la República.\r\n     El primero se iniciará el lunes de la Semana de Carnaval y el\r\nsegundo el sábado anterior al de la Semana de Turismo, totalizando entre\r\nambos la licencia que corresponde al obrero.\r\n     Los dadores de trabajo a domicilio no podrán recibir ni hacer\r\nentregas de especie alguna, durante el tiempo que el obrero se encuentre\r\nen uso de la licencia. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente\r\ndeterminará la aplicación de sanciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando se compruebe que un obrero realiza otra actividad remunerada para\r\nun tercero, sin perjuicio del reintegro de las sumas que pudiera haber\r\npercibido indebidamente por beneficios que presta la Caja, ésta podrá\r\nretener el pago de la licencia al obrero por un período, no pudiendo\r\nexceder éste de un año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/12" 
 ,"textoArticulo" : " Los trabajadores a domicilio, individuales o Talleristas y los Obreros de\r\nlos Talleres a domicilio, a sueldo mensual, a jornal, a porcentaje o a\r\ndestajo, tendrán derecho a percibir conjuntamente con la licencia anual\r\nun porcentaje del monto liquido de la misma por concepto de \"Salario\r\nVacacional\" previsto por el artículo 27 de la ley 12.590 de 23 de\r\ndiciembre de 1958 y dispuesto por el Art. 13 de la Resolución Ordinaria\r\nde la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos 366, aprobada por el\r\nPoder Ejecutivo con fecha 2 de enero de 1973 y artículo 15 de la\r\nResolución Ordinaria de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos\r\n454 aprobada por el Poder Ejecutivo con fecha 31 de diciembre de 1973.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/13" 
 ,"textoArticulo" : " El porcentaje del monto líquido a establecer por salario vacacional por\r\nlas licencias generadas a partir del 1º de enero de 1975, será\r\nequivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto líquido de las\r\nmismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/14" 
 ,"textoArticulo" : " Todo trabajador a domicilio tiene derecho a percibir un sueldo anual\r\ncomplementario equivalente a la doceava parte de los montos ganados en\r\nlos doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año; En caso de\r\nfinalizar la relación laboral, sea por renuncia, o despido, salvo caso de\r\nnotoria mala conducta, el trabajador a domicilio tendrá derecho a\r\npercibir, en oportunidad de su cese, el sueldo anual complementario en\r\nproporción al tiempo de permanencia en la empresa de acuerdo con el\r\ninciso 1º de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/15" 
 ,"textoArticulo" : " El sueldo anual complementario de los obreros talleristas a domicilio, se\r\nregulará en la forma establecida por el artículo precedente y el monto\r\nganado en los 12 meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, se\r\ncalculará en función de las diferencias existentes entre el total de de\r\nretribuciones cobradas en dicho período de las empresas dadoras de\r\ntrabajo a domicilio para las cuales trabajó el taller con el total de lo\r\nque haya pagado a sus ayudantes o aprendices en sus calidades mensuales,\r\njornaleros, destajistas o a porcentaje.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19750806001-1975\" >06/08/1975</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/16" 
 ,"textoArticulo" : " El sueldo anual complementario de los obreros a domicilio individuales y\r\nde los obreros ayudantes de los talleres a domicilio, ya sean mensuales,\r\njornaleros destajistas o a porcentaje, será igual a la doceava parte de\r\nlos montos ganados en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de\r\ncada año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/17" 
 ,"textoArticulo" : " Los montos de licencias anuales liquidados por Caja, se incluirán en las\r\nsumas sobre las que se liquidará el sueldo anual complementario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/18" 
 ,"textoArticulo" : " De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 13.219 del\r\n19 de diciembre de 1963, los personales vinculados a la actividad de\r\nSastrerías tendrán asueto el segundo día lunes del més de agosto de cada\r\naño, percibiendo por ese día el salario correspondiente como si hubieran\r\ncumplido actividad laboral. La Caja de Compensación Nº 36, al liquidar la\r\nlicencia anual, incluirá un día más de licencia en el monto de la misma.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/19" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos del artículo anterior se entiende por Sastrerías, toda\r\nempresa que haga ropa exterior de hombre, jóvenes, mujeres y niños, en\r\nmedida o confección.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/20" 
 ,"textoArticulo" : " La Caja de Compensación Nº 36 - Trabajo a Domicilio - recaudará las\r\naportaciones patronales y liquidará a los obreros los beneficios que se\r\nreglamentan en el presente decreto correspondientes a todas las ramas del\r\ntrabajo a domicilio de la República. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/21" 
 ,"textoArticulo" : " Los dadores de trabajo a domicilio de todas las ramas radicados en el\r\nDepartamento de Montevideo, verterán en la Tesorería de la caja Nº 36\r\ndentro de los primeros quince (15) días de cada més el cuarenta y uno por\r\nciento (41%) de los importes de los salarios íntegros liquidados y/o\r\npagados en el més anterior por los trabajos a domicilio realizados a los\r\nefectos de la financiación de las retribuciones a los obreros\r\nestablecidas en este decreto e inclusive los aportes patronales por:\r\n\r\na) Pagos unificados de Asignación Familiar, Hogar Constituido y Salario\r\nFamiliar.\r\n\r\nb) Aportes patronales para los Seguros de Enfermedad, Banco de Previsión\r\nSocial; (Caja de Industria y Comercio); Fondo Nacional de Vivienda; Sobre\r\nLicencias; Día del Sastre; Sueldo Anual Comlementario; y asimismo las\r\nsumas necesarias para Gastos de Administración resultantes de dichos\r\nservicios. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/25\" >25</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/22" 
 ,"textoArticulo" : " Los dadores de Trabajos a Domicilio de todas las ramas radicadas en el\r\nInterior de la República, verterán en las sucursales del Banco de la\r\nRepública en la cuenta \"Licencias Anuales del Interior\" de la Caja Nº 36\r\ndentro de los quince (15) primeros días de cada mes, el 29% (veintinueve\r\npor ciento) de los Salarios Integros liquidados y/o pagados en el mes\r\nanterior por los trabajos a domicilio realizados, a los efectos de\r\nfinanciación de las retribuciones a los obreros establecidas en este\r\ndecreto e inclusive los aportes patronales para:\r\n\r\na) Seguros de Enfermedad;\r\n\r\nb) Banco de Previsión Social (Caja de Industria y Comercio);\r\n\r\nc) Fondo Nacional de Vivienda; Sobre Licencias, Día del Sastre y Sueldo\r\nAnual Complementario, y asimismo, las sumas necesarias para Gastos de\r\nAdministración resultantes de dicho servicios.\r\nAsimismo, las empresas deberán aportar a la Caja de Compensación\r\nDepartamental, el doce por ciento (12%) sobre salarios a domicilio, por\r\nconcepto de Recaudación Unificada. Dicho porcentaje corresponde al diez\r\npor ciento (10%) sobre salarios más licencia, más Día del Sastre, y más\r\nSueldo Anual Complementario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/26\" >26</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/23" 
 ,"textoArticulo" : " Los afiliados morosos, sin perjuicio de la aplicación de la multa a que\r\nhubiere lugar, sufrirán un recargo mensual idéntico al vigente para el\r\nrégimen de Asignaciones familiares. Los aportes deberán efectuarse dentro\r\nde los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se generaron\r\nlas obligaciones. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/24" 
 ,"textoArticulo" : " Los montos mensuales ganados por los obreros y los aportes resultantes de\r\nlos cálculos deberán ser redondeados a pesos, procediéndose a tales\r\nefectos en la siguiente forma: hasta cincuenta centésimos se redondeará\r\nen la cifra anterior; y desde cincuenta y un centésimos en la cifra\r\nsuperior. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/25" 
 ,"textoArticulo" : " La Caja de Compensación Nº 36 procederá mensualmente a acreditar las\r\nsumas recaudadas de conformidad al artículo 21 en los siguientes\r\nporcentajes y rubros:\r\n\r\na) Licencias y Día del Sastre 25,61%;\r\n\r\nb) Sueldo Anual Complementario 24,26%;\r\n\r\nc) Recaudación Unificada 29,38%;\r\n\r\nd) Aportes Patronales; Banco de Previsión Social 7,48%; Seguros de\r\nEnfermedad 2,50% y Fondo Nacional de Vivienda 1%;\r\n\r\ne) Salario Vacacional 7,88%;\r\n\r\nf) Gastos de Administración - apartados d) y e)- 1,89%\r\n\r\nEn los mismos porcentajes acreditará los recargos por mora. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/26" 
 ,"textoArticulo" : " La Caja de Compensación Nº 36 procederá mensualmente a acreditar las\r\nsumas recaudadas de acuerdo con el artículo 22 en los siguientes\r\nporcentajes y rubros:\r\n\r\na) Licencia y Día del Sastre 36,27%;\r\n\r\nb) Sueldo Anual Complementario 34,36%;\r\n\r\nc) Aportes patronales, Banco de Previsión Social 10,60%; Seguro de\r\nEnfermedad 3,53% y Fondo Nacional de Vivienda 1,41%;\r\n\r\n\r\nd) Salario Vacacional 11,16%;\r\n\r\ne) Gastos de Administración apartados c) y d) 2,67%. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/27" 
 ,"textoArticulo" : " La Caja de Compensación Nº 36 Trabajo a Domicilio verterá diariamente la\r\ntotalidad de las sumas que recaude en la cuenta del Consejo Central de\r\nAsignaciones familiares del Banco de la República Oriental del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/28" 
 ,"textoArticulo" : " La Caja de Compensación Nº 36 anualmente y dentro de los 90 (noventa)\r\ndías de liquidados los beneficios a los obreros, Sueldo Anual\r\nComplementario y Licencias, informará al Consejo Central de Asignaciones\r\nFamiliares las sumas que correspondan verter al Banco de Previsión Social\r\ny Seguros de Enfermedad por aportes patronales y obreros sobre dichos\r\nbeneficios y al fondo nacional de Vivienda los aportes Patronales,\r\ntambién sobre Licencias y Sueldo Anual Complementario. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/29" 
 ,"textoArticulo" : " El pago por la Caja de Compensación Nº 36 de los beneficios a que se\r\nrefiere este decreto estará supeditado en cada caso a que las respectivas\r\nempresas hayan realizado los aportes correspondientes. El Consejo Central\r\nde Asignaciones Familiares podrá disponer el pago de los beneficios a los\r\nobreros en los casos de empresas clausuradas por quiebra o amparadas en\r\nregímenes de facilidad de pago. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/30" 
 ,"textoArticulo" : " Para Gastos de Administración, se destinará el 10% de las sumas\r\nrecaudadas por: Recaudación Unificada, Sueldo Anual Complementario y\r\nLicencias, y Día del Sastre, así como también las sumas indicadas en el\r\napartado e) del artículo 25 y apartado d) del artículo 26. Dichas sumas\r\nserán vertidas en el Fondo Nacional para Gastos de Administración del\r\nConsejo Central de Asignaciones Familiares. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/31" 
 ,"textoArticulo" : " Dentro del término de noventa días (90) de la fecha de publicación del\r\npresente decreto, la Caja Nº 36 traspasará al Consejo Central de\r\nAsignaciones Familiares las sumas que integran las reservas en títulos o\r\nefectivo de los fondos establecidos por el artículo 14 del decreto de\r\nfecha 24 de febrero de 1959 \"Fondo de Reserva Rubro Licencias\" y por el\r\nartículo 11 del decreto de fecha 8 de junio de 1961 \"Fondo de Reserva del\r\nRubro Sueldo Anual Complementario\". Asimismo traspasará la totalidad de\r\nlos fondos recaudados correspondientes a Licencias y Sueldo Anual\r\nComplementario, pendientes de liquidación y correspondientes al presente\r\nejercicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/32" 
 ,"textoArticulo" : " Dentro del término de noventa días (90) la Caja Nº 36 establecerá los\r\nmontos líquidos de los beneficios: Licencias, Día del Sastre y Sueldo\r\nAnual Complementario por Ejercicios que no hubieren sido cobrados por los\r\nobreros o por causahabientes y cuyo derecho al cobro no caducó por no\r\nhaber transcurrido el término de cuatro años (4) contados desde las\r\nrespectivas publicaciones en el \"Diario Oficial\" y/o en dos diarios de la\r\nCapital de los llamados al cobro de las respectivas liquidaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/33" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del mes siguiente al de la publicación del presente decreto, la\r\nCaja de Conpensación Nº 36 Trabajo a Domicilio, expedirá al costo a las\r\nempresas el \"Registro Patronal\" y \"Libreta Obrera\" de contralor de los\r\ntrabajos a domicilio, que establecen los artículos 1º y 2º de la ley\r\n9.910 del 5 de enero de 1940 y modificativas.\r\n     A tales efectos adquirirá de la \"Inspección G. del Trabajo y\r\nSeguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\" el\r\nmaterial existente. En adelante al cesar dicha Oficina en tal cometido,\r\nla Caja Nº 36 procederá a imprimir en la \"Imprenta Nacional\", por\r\nintermedio del Consejo Central de Asignaciones Familiares, las cantidades\r\nnecesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 9.910 del 5 de\r\nenero de 1940 y modificativas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19750806001-1975\" >06/08/1975</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/34" 
 ,"textoArticulo" : " Las empresas dadoras de trabajo a domicilio, dentro del plazo de treinta\r\ndías (30), improrrogables a partir de la fecha de publicación del presente\r\ndecreto presentarán en la Caja Nº 36, en formularios que ésta\r\nsuministrará, certificación de la antigüedad de cada obrero determinando\r\nla fecha de ingresos de cada obrero u obrero tallerista que se encontrare\r\nen actividad con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. En las mismas\r\ncondiciones lo realizarán los obreros talleristas por su personal. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19750806001-1975\" >06/08/1975</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/545-1975/35\" >35</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/35" 
 ,"textoArticulo" : " La no presentación por parte de las empresas de la certificación que\r\nestablece el artículo precedente, dará motivo a la aplicación de\r\nsanciones. Asimismo, la no presentación por parte de los obreros\r\ntalleristas de la certificación que establece el artículo precedente,\r\ndeterminará la suspensión al omiso de la totalidad de los beneficios que\r\npuedan corresponderle percibir de la Caja hasta sesenta días (60), a\r\ncontar de la fecha de la entrega de la documentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/36" 
 ,"textoArticulo" : " Los dadores de trabajos a domicilio quedan obligados a establecer en la\r\nplanilla mensual discriminativa de los trabajos realizados por los\r\nobreros, los siguientes datos:\r\n\r\na) Nombres y Apellidos de los obreros;\r\n\r\nb) Número de ficha individual que determinará la Caja en la Libreta de\r\nTrabajo del Obrero;\r\n\r\nc) Monto íntegro ganado en el mes por cada obrero;\r\n\r\nd) Fecha de egreso del obrero cuando tenga carácter definitivo.\r\n\r\nEn las mismas condiciones presentaran las planillas del personal a sus\r\nórdenes los obreros talleristas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/37" 
 ,"textoArticulo" : " La Caja Nº 36 - Trabajo a Domicilio - remitirá anualmente al Consejo\r\nCentral de Asignaciones familiares, rendición de cuentas con expresión de\r\nlo recaudado, pagado y saldo a los efectos que puedan corresponder.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/545-1975/38" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING\r\n " 
 }