REGLAMENTACION DE LA TASA DE CONTROL DEL MARCO REGULATORIO DE ENERGIA Y AGUA




Promulgación: 29/12/2003
Publicación: 09/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1691
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 17.

Artículo 7

   Serán agentes de percepción o retención, según corresponda:
   a) la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), de la tasa aplicable relacionada con contratos eléctricos por ella suscritos.
   b) la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), de la tasa correspondiente a las transacciones del mercado spot de energía eléctrica, así como de los servicios auxiliares.
   c) los comercializadores y distribuidores mayoristas de combustibles, agrocombustibles o de gas, a excepción en este último caso del que se suministra por red, de la tasa correspondiente a la etapa de distribución minorista. A estos efectos se utilizará como referencia el precio máximo de comercialización minorista autorizado por el Poder Ejecutivo, o en el caso de que no existiere, el que éste establezca como de referencia a los efectos tributarios.
   d) la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) por las adquisiciones de agrocombustibles que realice. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 134/017 de 23/05/2017 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 544/003 de 29/12/2003 artículo 7.
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