{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "544" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/01/09/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/11/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/01/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 637 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/544-1990?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la promulgación de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990.\r\n\r\n Resultando: que en su Capítulo III regula el régimen de redistribución de\r\nfuncionarios públicos.\r\n\r\n Considerando: I) Que es conveniente racionalizar el aprovechamiento de\r\nlos recursos humanos en la Administración Pública, a fin de lograr una\r\nmejor utilización de los mismos, lo que permite mejorar la eficiencia en\r\nel funcionamiento de los servicios y una reducción de los gastos públicos;\r\n\r\n II) Que a tales efectos se hace necesario implementar los procedimientos\r\ntendientes a la aplicación del sistema estatuido, el que no podrá\r\nsignificar nunca lesión de derechos funcionales;\r\n\r\n III) Que tales procedimientos son de competencia de la Oficina Nacional\r\ndel Servicio Civil;\r\n\r\n IV) Que la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 excluye del artículo 16\r\nde la ley que se reglamenta, al Poder Legislativo y al Poder Judicial, en\r\ndisposición que entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1991.\r\n\r\n Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución\r\nde la República, la ley 15.757 de 15 de julio de 1985, los artículos 15 a\r\n31 de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990, y a lo informado por la\r\nOficina Nacional del Servicio Civil;\r\n\r\n El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La redistribución de funcionarios públicos del Poder  Ejecutivo, Poder\r\nLegislativo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,\r\nTribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos\r\nDepartamentales será competencia de la Oficina Nacional del Servicio\r\nCivil.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El jerarca del Poder Ejecutivo o la autoridad competente en el caso\r\ndel Poder Legislativo,, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de\r\nCuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y\r\nGobiernos Departamentales, con motivo de reestructura o supresión de\r\nservicios, declarará por acto fundado el personal que resulte excedente,\r\nsin necesidad de obtener la conformidad del funcionario.\r\n\r\n   Asimismo, podrá declarar excedente por otros motivos al personal que\r\npreviamente presta su consentimiento expreso siempre que éste ocupe un\r\ncargo o desempeñe una función que no se repute necesaria para el servicio.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos de la aplicación del mecanismo previsto en este decreto,\r\nse entenderá por reestructura la autorización presupuestal para modificar\r\nla estructura de cargos de un organismo o una transformación sustancial de\r\nla organización de la unidad que implique reducción de los cargos\r\nrequeridos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Debe entenderse que el alcance de lo dispuesto por el artículo 16 de la\r\nley 16.127, respecto al personal excedente que puede ser redistribuido,\r\ncomprende asimismo, al personal amparado en los artículos 26 y 28 de la\r\ncitada norma.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Los funcionarios presupuestados o contratados a que refieren los\r\nartículos 26 y 28 de la ley 16.127 podrá solicitar ante el jerarca del\r\norganismo en el que revisten su inclusión en el Registro de Personal a\r\nRedistribuir.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/544-1990/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Los funcionarios comprendidos en el artículo precedente formularán su\r\nsolicitud a través de la unidad administrativa, donde revista\r\npresupuestalmente.\r\n\r\n Dicha petición deberá cumplir con los extremos previstos legalmente, a\r\ncuyos efectos deberá agregarse la documentación que avale la pretensión\r\nformulada.\r\n\r\n Con respecto a las situaciones amparadas en el artículo 26 de la ley\r\n16.127, el organismo deberá dictar la resolución correspondiente, dentro\r\nde un plazo de 30 días a contar desde la fecha de presentación de la\r\nsolicitud, dando cuenta a la Oficina Nacional del Servicio Civil\r\ncualquiera sea la decisión adoptada, sin perjuicio de lo dispuesto en el\r\nartículo 31 de este reglamento.\r\n\r\n Para el caso de funcionarios amparados en el artículo 28 de la mencionada\r\nnorma, se deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la\r\nresolución que permita la redistribución dentro de igual período.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "  La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un Registro en el que será\r\ninscripto el personal a redistribuir.\r\n\r\n El funcionario quedará incluido en el mencionado Registro a partir del\r\nmomento en que finalice el estudio técnico respecto de la viabilidad de la\r\nredistribución, la que dependerá de que los funcionarios involucrados\r\ncumplan con los siguientes requisitos de carácter general, cualesquiera\r\nsean las causales:\r\n\r\na) Poseer aptitud sicofísica norma, certificada debidamente;\r\nb) No estar suspendido en el ejercicio de su cargo o función;\r\nc) No hallarse con sumario administrativo pendiente;\r\nd) Acreditar fehacientemente la pretensión invocada, cuando se trate de\r\nlas situaciones amparadas en los artículos 26 y 28 de la ley 16.127.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Los efectos de la inscripción en el Registro de Personal a Redistribuir,\r\nconforme con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 16.127, caducarán\r\nautomáticamente a los 24 meses, contados a partir de la fecha de la\r\ninclusión en el mismo. En este caso, el funcionario no podrá ser declarado\r\nexcedente nuevamente hasta después de transcurridos 6 meses a partir de la\r\nfecha en que se produjo la caducidad.\r\n\r\n El cómputo del plazo respectivo se interrumpirá cuando el funcionario\r\nhaya sido reubicado, entendiéndose que tal extremo se ha cumplido cuando\r\nel organismo receptor de la oferta de servicios comunique expresamente la\r\naceptación de la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Las necesidades de personal deberán ser comunicadas a la Oficina\r\nNacional del Servicio Civil por el jerarca del inciso presupuestal que\r\ncorresponda, dentro del primer trimestre de cada año, sin perjuicio de\r\naquellos casos urgentes, debidamente fundados.\r\n\r\n Las necesidades de personal comunicadas conforme con el artículo 14 de la\r\nley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y el artículo 8 del decreto 116/987\r\nde 9 de marzo de 1987 se reputarán válidas hasta el 31 de diciembre de\r\n1990.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "   La Oficina Nacional del Servicio Civil ofrecerá los servicios\r\ndel personal a redistribuir de acuerdo con las necesidades comunicadas\r\nformalmente por la Administración. El organismo receptor del ofrecimiento\r\nde servicios dispondrá de un plazo de 30 días para pronunciarse,\r\ncomputable a partir de la fecha de recepción del ofrecimiento.\r\n\r\n Asimismo, el plazo previsto en el inciso precedente podrá ser prorrogable\r\npor 30 días, cuando se trate de personal que resida fuera de los límites\r\ndel departamento de Montevideo.\r\n\r\n Transcurridos los plazos referidos anteriormente, la oferta de servicios\r\nse considerará rechazada y habilitará a la Oficina Nacional del Servicio\r\nCivil a efectuar nuevo ofrecimiento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "   La Oficina Nacional del Servicio Civil fijará los criterios para definir\r\nlas necesidades y satisfacerlas cuando fueran comunicadas en tiempo y\r\nforma.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Las resoluciones de incorporación de los funcionarios a redistribuir\r\nserán proyectadas por la Oficina Nacional del Servicio Civil, la\r\nContaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto, en su caso, y puestas a consideración de las autoridades\r\ncompetentes.\r\n\r\n A dichos efectos funcionará una Comisión con técnicos delegados de los\r\norganismos citados, la que asesorará en materia de adecuación\r\npresupuestal.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Tratándose de incorporaciones al Poder Ejecutivo, la resolución\r\nrequerirá el acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y de los\r\nMinisterios involucrados.\r\n\r\n  Cuando la redistribución se produzca desde un Ente Autónomo hacia el\r\nPoder Ejecutivo, la incorporación se suscribirá además con el Ministerio\r\ncomunicante.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/14" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Economía y Finanzas o la autoridad competente\r\nen su caso deberá comunicar la incorporación efectuada al organismo de\r\norigen, en un plazo de 10 días corridos a partir de la fecha del acto.\r\n\r\n  El organismo de origen deberá notificar el acto de incorporación al\r\nfuncionario redistribuido, dentro de los 10 días siguientes y corridos\r\ndesde la comunicación referida en el inciso anterior. Librará la\r\nconstancia respectiva, a efectos de que se presente en el nuevo destino en\r\nun plazo no superior a las 48 horas a contar de la mencionada\r\nnotificación. En caso contrario, el funcionario será pasible de las\r\nsanciones establecidas en la materia salvo caso de fuerza mayor\r\njustificada.\r\n   Todo ello sin perjuicio del mecanismo del pase anticipado a que refiere\r\nel artículo 17 de este decreto.\r\n\r\n  Asimismo, el organismo deberá comunicar a la Oficina Nacional del\r\nServicio Civil y a la Contaduría General de la Nación o a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto, en su caso, haber procedido a la notificación\r\ndel funcionario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/15" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando la redistribución suponga dar destino al funcionario fuera de la\r\nlocalidad donde reside habitualmente, la Oficina Nacional del servicio\r\nCivil recabará previamente la conformidad expresa del mismo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/16" 
 ,"textoArticulo" : "   El organismo de origen del funcionario redistribuido dispondrá\r\nde un plazo de 30 días a contar desde la fecha en que fue notificado el\r\nacto de incorporación, a efectos de remitir los antecedentes y legajo\r\npersonal al organismo de destino.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Se entenderá que la resolución por la cual se declara personal a\r\nredistribuir, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 17 y 28 de\r\nla ley 16.127, implica, además, la conformidad del respectivo jerarca para\r\nque el funcionario pase a desempeñar tareas en el organismo que acepte sus\r\nservicios, previamente al acto de incorporación.\r\n\r\n Lo dispuesto en el inciso precedente regirá también para los funcionarios\r\namparados en el artículo 26 de la mencionada norma, previo consentimiento\r\nexpreso del funcionario involucrado.\r\n\r\n En todos los casos el organismo de destino comunicará al de origen la\r\naceptación de los servicios del funcionario, con la finalidad de que éste\r\nlo notifique para que se presente en su nuevo destino, dentro del plazo de\r\n48 horas a partir de dicha notificación, todo lo cual será comunicado a la\r\nOficina Nacional del Servicio Civil.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/18" 
 ,"textoArticulo" : "   La declaración de personal a redistribuir no afectará los derechos del\r\nfuncionario a la carrera administrativa en el organismo de origen,\r\nmientras no se dicte el acto de incorporación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/19" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos del ascenso en la oficina de destino, al funcionario\r\nredistribuido se le computará como antigüedad en el cargo la que tuviera\r\nel funcionario menos antiguo en el escalafón, serie y grado,\r\nsalvo que la correspondiente al cargo de origen resulte menor que aquélla,\r\nen cuyo caso se tomará la antigüedad que se transfiere.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/20" 
 ,"textoArticulo" : "  La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá adoptar las previsiones\r\nnecesarias, para evitar que la incorporación de funcionarios por el\r\nmecanismo de redistribución distorsione la estructura de cargos del\r\norganismo de destino.\r\n\r\n A tales fines, podrá solicitar a dicho organismo la información que\r\nentienda conveniente y, en su caso, requerir la opinión de la Contaduría\r\nGeneral de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/21" 
 ,"textoArticulo" : "   Los jerarcas de los incisos de la Administración Central, a efectos de\r\nuna adecuada utilización de sus recursos humanos, redistribuirán los\r\nfuncionarios entre sus dependencias en forma previa a la aplicación del\r\nrégimen que se reglamenta por el presente decreto, lo que deberá ser\r\ncomunicado a la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo de 30 días\r\na partir del acto de redistribución.\r\n\r\n  La redistribución interna se ajustará a lo dispuesto por el artículo 92\r\nde la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y el artículo 307 de la ley\r\n13.737 de 9 de enero de 1969.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/22" 
 ,"textoArticulo" : "  El funcionario redistribuido entre los incisos de la\r\nAdministración Central será incorporado en un cargo o función de igual\r\nescalafón y grado de que es titular en la repartición de origen.\r\n\r\n Podrá disponerse el cambio de escalafón cuando el funcionario hubiera\r\ndesempeñado tareas distintas de las que correspondan al cargo que ocupa,\r\npor un período no inferior a doce meses.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/544-1990/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando la redistribución se produzca fuera de la Administración Central\r\nse deberá determinar el escalafón, cargo o función y serie que le\r\ncorresponda al funcionario, de acuerdo al escalafón, cargo o función en el\r\nque revista en la repartición de origen. El grado se definirá en base al\r\nnivel de jerarquía del cargo o función de origen y, subsidiariamente, al\r\ntotal de retribuciones percibidas, considerando igual régimen horario.\r\n\r\n La redistribución podrá significar cambio de escalafón conforme con lo\r\ndispuesto por el artículo 25 de la ley 16.127 cuando el funcionario\r\nhubiera desempeñado tareas distintas de las que correspondan al cargo que\r\nocupa, por un período no inferior a doce meses, y cuando el cargo o\r\nfunción y las tareas desempeñadas en el organismo de origen fueran\r\nespecíficas y no se correspondieran con la estructura de cargos del\r\norganismo de destino.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/544-1990/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/24" 
 ,"textoArticulo" : "   La redistribución en ninguna circunstancia podrá significar, disminución\r\nde la retribución ni del sueldo base percibidos por el funcionario en su\r\norganismo de origen a la fecha de la incorporación.\r\n\r\n  Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución\r\nque le corresponda en el organismo de destino, considerando la\r\ncompensación común y representativa a la Tabla de Sueldos, y toda otra\r\ncompensación de cualquier naturaleza, con la retribución que el\r\nfuncionario posee en el organismo de origen.\r\n\r\n   Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo\r\nde destino es igual o superior a la que el funcionario percibe en origen,\r\nse asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia resultante se entenderá\r\ncomo compensación al funcionario y en todos los casos llevará los aumentos\r\nque se fijen para el sueldo básico. Asimismo, la referida compensación se\r\nirá absorbiendo en ocasión de cambios en la Tabla de Sueldos o en los\r\nfuturos ascensos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/544-1990/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/544-1990/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/25" 
 ,"textoArticulo" : "   A efectos de la adecuación presupuestal correspondiente, se\r\nconsiderará que el total de retribuciones percibidas en el organismo de\r\norigen comprende el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter\r\npermanente efectivamente percibidas por el funcionario con excepción de\r\nlas compensaciones por prestación de funciones específicas de ese\r\norganismo y los beneficios sociales. Cuando la retribución se integre con\r\nconceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido\r\nen los últimos seis meses.\r\n\r\n  Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/544-1990/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/26" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando la redistribución implique el cambio de escalafón de origen por\r\naplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 16.127, el\r\nfuncionario será incorporado en el organismo de destino en el nuevo\r\nescalafón, asignándosele un cargo o función en el último grado ocupado de\r\nla serie correspondiente a la respectiva especialidad o profesión.\r\n\r\n Asimismo, le será aplicable lo establecido en los artículos 24 y 25 del\r\npresente decreto a los efectos de determinar la retribución\r\ncorrespondiente.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/544-1990/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Al funcionario amparado en el artículo 28 de la ley 16.127, le  serán\r\naplicables los artículos 22 a 26 de este Decreto, a los efectos de\r\nestablecer la actuación presupuestal en que deberá ser incorporado en el\r\norganismo de destino.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/28" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando se realice la redistribución, el cargo o función contratada y su\r\ndotación deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose\r\nen la de destino. La Contaduría del organismo de destino deberá incluir al\r\nfuncionario redistribuido en la respectiva planilla presupuestal en un\r\ntérmino no mayor de 60 días, a partir de la aprobación del acto\r\nadministrativo de incorporación.\r\n\r\n A tales fines, solicitará certificados de sueldos de los respectivos\r\nfuncionarios a las Contadurías Centrales de los organismos de origen.\r\n\r\n Hasta la oportunidad en que se produzca la inclusión del funcionario\r\nredistribuido en la planilla presupuestal de destino, el organismo de\r\norigen deberá continuar sirviendo la retribución y compensaciones como si\r\nestuviera prestando servicios en el mismo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/29" 
 ,"textoArticulo" : "   Siempre que el organismo de destino pertenezca a la Administración\r\nCentral, será competencia de la Contaduría General de la Nación la\r\naplicación de los mecanismos tendientes a implementar presupuestalmente el\r\nacto administrativo de incorporación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/30" 
 ,"textoArticulo" : "  La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá requerir al Poder\r\nLegislativo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,\r\nTribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos\r\nDepartamentales, la información sobre las situaciones previstas en los\r\nartículos 26 y 28 de la ley 16.127, y previo estudio, podrá proponer a los\r\ndistintos organismos la inclusión del funcionario en el Registro de\r\nPersonal a Redistribuir, con su aceptación expresa.\r\n\r\n Asimismo, tratándose de los organismos de la Administración Central, el\r\nPoder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil,\r\nincluirá sin más trámite en el correspondiente Registro a los funcionarios\r\namparados en los artículos referidos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/31" 
 ,"textoArticulo" : "   Toda referencia al Poder Legislativo y al Poder Judicial contenida en el\r\npresente decreto se entenderá vigente sólo hasta el 31 de diciembre de\r\n1990 en lo que se refiere a la potestad de declarar excedente a los\r\nfuncionarios de sus dependencias o habilitar la inclusión de los mismos en\r\nla nómina de personal a redistribuir en los supuestos de los artículos 26\r\ny 28.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1990/32" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA\r\nSILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -\r\nAUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - GUSTAVO FERRES -\r\nJOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO\r\n " 
 }