REGLAMENTACION DE LA REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 30/11/1990
Publicación: 09/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 637
Referencias a toda la norma

Artículo 30

 La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá requerir al Poder
Legislativo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos
Departamentales, la información sobre las situaciones previstas en los
artículos 26 y 28 de la ley 16.127, y previo estudio, podrá proponer a los
distintos organismos la inclusión del funcionario en el Registro de
Personal a Redistribuir, con su aceptación expresa.

 Asimismo, tratándose de los organismos de la Administración Central, el
Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
incluirá sin más trámite en el correspondiente Registro a los funcionarios
amparados en los artículos referidos.
Referencias al artículo
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