{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "544" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO INCISO D. FABRICAS DE PERFUMES ARTICULOS DE TOCADOR Y AFINES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/10/21/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/08/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/10/1986" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/544-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por Decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales a la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 27 \"Productos Químicos, Pinturas y Perfumes\", Subgrupo, inc. D) \"Fabricas de Perfumes, Artículos de Tocador y Afines\", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 16 de julio de 1986.\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las  condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;\r\n\r\n  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de fecha 8 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional, para los trabajadores del Grupo N° 27- Subgrupo, inc. D), \"Fábricas de Perfumes Artículos de Tocador y Afines\" con vigencia desde el 1° de junio de 1986 \r\ny hasta el 30 de setiembre de 1986.\r\n\r\nPrimero\r\n                                                           Jornal\r\nPersonal obrero                                            diario\r\n                                                             N$\r\n\r\nLimpiador                                                  712,50 \r\nOperario tareas generales                                  758,30\r\nOperaria tareas generales                                  758,30\r\nCocinera                                                   758,30\r\nSereno limpiador                                           758,30\r\nOperario de depósito                                       758,30\r\nRepartidor                                                 758,30\r\nOperario especializado model. flambeado lápices \r\nde labios y afines                                         780,90\r\nChofer repartidor                                          780,90\r\nOperario especializado en elaboración de aerosoles         821,20\r\nOperario especializado en elaboración de perfumes          821,20\r\nEncargado de mantenimiento y reparación de equipos         821,20\r\nOperario especializado en elaboración de talcos            821,20        \r\nOperario especializado en elaboración y compactación\r\nde polvos                                                  821,20\r\nOperario especializado en impresión de envases             867,70\r\nOperario especializado en elaboración de jabones,\r\nexcluido proceso de saponif                                867,70\r\nOperario especializado                                     954,60\r\nOperario máquinas llenado de tubos                         780,90\r\nEncargado de línea                                         780,90\r\nOperario especializado en elaboración de cremas            867,70\r\nAyudante de laboratorio                                    911,30\r\n\r\nPersonal administrativo                                    Salario\r\n                                                           mensual\r\n                                                              N$\r\n\r\nMensajero                                                  17.813,70\r\nTelefonista recepcionista                                  18.956,70\r\nAuxiliar \"C\"                                               19.059,20\r\nPromotora de ventas                                        19.644,80\r\nCobrador                                                   19.644,80\r\nCajero                                                     21.098,10\r\nExperta en belleza                                         21.098,10\r\nAuxiliar \"B\"                                               21.098,10\r\nSecretaria                                                 23.037,30\r\nAuxiliar \"A\"                                               23.037,30  \r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\no " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los trabajadores comprendidos en este decreto con remuneraciones superiores a los mínimos establecidos en el decreto 788/985, publicado en el \"Diario Oficial\" del 29 de enero de 1986, e incrementadas en el 18% por\r\ndecreto del Poder Ejecutivo 94/986, percibirán un aumento del 19% con carácter general, a regir desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "   En los casos de limpiador y mensajero en actividad se toma como base\r\nN$ 637,20 o N$ 15.930 incrementándose en un 1% de lo que resulta N$ 758,30\r\npor jornal o N$ 18.956,70. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los trabajadores comprendidos en este decreto que gocen de su licencia anual reglamentaria generada durante 1986, percibirán como salario vacacional el 60% del respectivo jornal de licencia calculado de acuerdo al régimen legal vigente. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/544-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Las empresas comprendidas en este decreto entregarán anualmente a su personal obrero de fábrica, depósito y expedición, dos mudas de ropa, consistentes en pantalón y camisa, túnicas o mamelucos, acorde a la función que desempeñen.\r\n  La primera muda de ropa se entregará antes del 20 de junio de cada año\r\ny la segunda se entregará antes del 31 de diciembre de cada año.\r\n\r\n  Al personal de promoción se le entregará un uniforme por año.\r\n  En el lapso comprendido desde la fecha de entrada en vigencia de este decreto y del 31 de diciembre 1986, las empresas que hubieren entregado una muda de ropa igual: igual obligación tendrán las empresas que durante 1986 no entregaron ninguna muda de ropa, ni uniforme a su personal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "   No se decreta para el personal de Dirección. Se decreta para el personal obrero, hasta el ayudante de laboratorio inclusive y en el personal administrativo hasta el Auxiliar \"A\" inclusive. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Los porcentajes de aumento del presente decreto, se aplicarán sólo sobre la parte fija de la remuneración, excluyendo las comisiones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Las horas extras trabajadas se pagarán doble en todos los casos, de acuerdo a lo dispuesto por laudo de fecha 29 de junio de 1956, publicado en el \"Diario Oficial\" del 12 de julio de 1956. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento salarial podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el presente Subgrupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/544-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA " 
 }