{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "543" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO A FABRICAS DE FOSFOROS CREOLINAS JABONES AZUFRES ACIDOS OXIGENO AGUAS CLORADAS ALMIDON SULFATOS ABONOS QUIMICOS DESTILACION DE GLICERINA FABRICACION DE VELAS PIROTECNIA EXPLOSIVOS CALCIO FERROSILICIO CARBURO HIELO\r\nSECO PRODUCTOS BIOQUIMICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/10/30/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/08/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/10/1986" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en el acuerdo los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 27, \"Productos Químicos, Pinturas y Perfumes\", Subgrupo, inc. a) \"Fábricas \r\nde fósforos; Fábricas de creolinas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerina; fabricación de velas, pirotecnia y explosivos; e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco. Fábricas de productos bioquímicos\" se lograron acuerdos que fueron transcriptos en el acta del 28 de julio de 1986;\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 \r\ndel 8 de junio de 1978;\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/543-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase con carácter general las remuneraciones vigentes al 31 \r\nde mayo de 1986 de todos los trabajadores comprendidos en el Subgrupo, \"A\", \"Fábricas de fósforos, Fábricas de creolinas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerina; fabricación de velas, pirotecnia y explosivos; \r\ne industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco. Fábricas de productos bioquímicos\", en un 20%. Dicho aumento se pagará de la siguiente forma: \r\na partir del 1º de junio de 1986 y hasta el 31 de julio de 1986, los salarios vigentes al 31 de mayo se incrementarán en un 19%, y a partir \r\ndel 1º de agosto de 1986 los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 se incrementarán en un 20%;\r\n   La vigencia del presente decreto será desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/543-1986/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/543-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Por aplicación del artículo 1º, se establece que los salarios mínimos para cada categoría son los siguientes:\r\n\r\n   Personal obrero\r\n   \r\n   Categoría                               Jornal mínimo diario\r\n\r\n                                       A partir del    A partir del\r\n                                       1º/6/86  19%    1º/8/86 20%\r\n\r\n   Operarios comunes mayores de\r\n   edad                                   949,30           957,20 \r\n   Operarios menores de 16 años           610,70           615,80 \r\n   Operarios de 16 a 18 años              669,40           675,00 \r\n   Mujeres mayores de 18 años             814,20           821,00 \r\n   Operarios prácticos y ayudantes\r\n   especializ.                            987,90           996,20 \r\n   Oficial jabonero                     1.241,80         1.252,20 \r\n   Medio Oficial jabonero               1.066,10         1.075,10 \r\n   Operario especializ.                 1.106,80         1.116,10 \r\n   Maquinista de fábrica de oxígeno\r\n   y gas carbónico                      1.182,20         1.192,10 \r\n   Foguista                             1.182,20         1.192,10\r\n   Ayud. máquinas de fabricación\r\n   de oxígeno y gas carbónico           1.042,40         1.051,20\r\n   Ayudante de foguista                 1.042,40         1.051,20\r\n   Fundidores de cobre                  1.182,20         1.132,10\r\n   Sereno nocturno                      1.090,30         1.099,40\r\n   Vigilante diurno                       963,90           972,00\r\n   Portero                              1.027,60         1.036,20  \r\n   Chofer                               1.145,50         1.155,10\r\n   Chofer a cargo de motoapilador o\r\n   motoapil                             1.145,60         1.155,10\r\n   Chofer repartidor\r\n   Vendedor                             1.166,60         1.176,10\r\n   Oficial carpintero                   1.182,40         1.192,30\r\n   Medio oficial carpintero             1.106,80         1.116,10\r\n   Oficial mueblero                     1.288,20         1.299,00\r\n   Oficial albañil común                1.182,40         1.192,30 \r\n   Oficial albañil de otras categorías  1.306,60         1.317,60\r\n   Medio oficial albañil                1.106,80         1.116,10\r\n   Oficial pintor                       1.306,60         1.317,60\r\n   Instrumentista                       1.625,80         1.639,40\r\n   Operador de equipo de hidrogenación  1.182,40         1.192,30\r\n   Operador de equipo de generación\r\n   de hidrógeno                         1.182,40         1.192,30\r\n   Pinchador de hornos                  1.122,30         1.131,70\r\n   Medio oficial montador electricista  1.182,40         1.192,30\r\n   Oficial montador electricista        1.378,30         1.389,80\r\n   Medio oficial mecánico y/o      \r\n   cañista                              1.112,20         1.121,50\r\n   Oficial mécanico cañista             1.306,60         1.317,60\r\n   Oficial mecánico ajustador           1.378,30         1.389,80\r\n   Medio oficial electricista           1.112,20         1.121,50\r\n   Oficial tornero                      1.378,30         1.389,80\r\n   Medio Oficial tornero                1.112,20         1.121,50\r\n   Oficial herrero                      1.306,60         1.317,60\r\n   Medio oficial herrero                1.112,20         1.121,50\r\n   Oficial soldador autógena y\r\n   eléctrica                            1.378,30         1.389,80\r\n   Medio oficial soldador autógena y\r\n   eléctrica                            1.112,20         1.121,50\r\n   Oficial soldador plomo               1.378,30         1.389,80\r\n   Medio oficial soldador plomo         1.112,20         1.121,50\r\n   Encargado (además del jornal que\r\n   desempeñe)                             101,50           102,40\r\n   Oficial electricista                 1.323,60         1.334,80\r\n   Engrasador                           1.112,20         1.121,50\r\n   Encargado de cuarto de herramientas  1.112,20         1.121,50\r\n   Medio oficial pintor                 1.112,30         1.121,60\r\n   Chofer de remolque o semirremolque   1.186,50         1.196,50\r\n   Oficial soldador de estaño           1.112,20         1.121,50\r\n   Maquinista de fab. de acetileno      1.182,20         1.192,10\r\n\r\n   Disposiciones Generales: empleados que trabajan horas nocturnas comprendidas entre las 21 horas a las 6 horas del día siguiente, percibirán una compensación del 20% del jornal por cada jornada de 8\r\nhoras o fracción proporcional cumplida dentro del citado horario.\r\n\r\n   Personal Administrativo\r\n\r\n   Categoría\r\n                                       A partir del    A partir del\r\n                                       1º/6/86         1º/8/86       \r\n                                         N$              N$\r\n\r\n   Encargado nocturno                  38.110,00        38.430,00\r\n   Auxiliar 1º                         30.598,00        30.856,00\r\n   Auxiliar 2º                         27.543,00        27.774,00\r\n   Auxiliar 3º                         23.731,00        23.930,00\r\n   Auxiliar 3º casado (inciso H)       24.960,00        25.170,00\r\n   Cobradores                          34.623,00        34.914,00\r\n   Auxiliar de propaganda              27.266,00        27.496,00\r\n   Oficial                             36.594,00        36.901,00\r\n   Cajero                              39.344,00        39.674,00      \r\n   Telefonista con central             22.850,00        23.042,00\r\n   Taquidactilógrafo                   27.475,00        27.706,00\r\n   Secretaria taquígrafa               32.645,00        32.920,00\r\n   Cadete hasta cumplir los 18 años    15.161,00        15.288,00\r\n   Cadete de 18 hasta cumplir los \r\n   21 años                             19.816,00        19.982,00 \r\n   Mensajero hasta cumplir los \r\n   16 años                              9.520,00         9.600,00 \r\n   Mensajero o mandadero hasta \r\n   cumplir los 18 años                 11.633,00        11.731,00 \r\n   Mensajero o mandadero hasta \r\n   cumplir los 21 años                 16.217,00        16.354,00 \r\n   Mensajero o mandadero mayor \r\n   de 21 años                          21.095,00        21.217,00 \r\n   Balanceros                          27.311,00        27.540,00 \r\n   Vendedor de plaza con obligación\r\n   de cobranza                         43.278,00        43.642,00 \r\n   Sin obligación de efectuar \r\n   cobranza                            40.393,00        40.733,00 \r\n   Al ingresar hasta 2 meses           34.740,00        35.032,00 \r\n   Viajante con obligación de \r\n   efectuar cobranza                   47.317,00        47.714,00 \r\n   Al ingresar y hasta los 2 meses     35.269,00        35.566,00\r\n   Ayudante de técnico con personal\r\n   de cargo                            33.231,00        33.510,00\r\n   Ayudante de técnico                 30.938,00        31.198,00\r\n   Primer ayudante de laboratorio      30.938,00        31.198,00\r\n   Segundo ayudante de laboratorio     29.692,00        29.941,00\r\n   Tercer ayudante de laboratorio\r\n   hasta los 16 años                   16.135,00        16.271,00\r\n   De 16 hasta cumplir los 18 años     17.693,00        17.842,00\r\n   De 18 hasta 21 años                 20.579,00        20.752,00\r\n   Mayores de 21 años                  23.907,00        24.108,00\r\n   Dibujante proyectista               30.938,00        31.198,00\r\n   Dibujante copista                   24.927,00        25.136,00\r\n\r\n    Viático para vendedores de plaza\r\n\r\n   Viático mensual por uso de \r\n   automóvil propio                    18.125,00        18.277,00\r\n\r\n    Viático para viajante\r\n\r\n    Viático por día de actuación que \r\n    comprende compensación por \r\n    automóvil propio, alojamiento y\r\n    comida                              2.268,00         2.287,00\r\n    Viático por día de actuación, que \r\n    cuando utilice automóvil de la\r\n    empresa y que comprende gastos de \r\n    alojamiento y comida                1.133,00         1.143,00\r\n    Con gastos de alojamiento y       \r\n    comida a cargo de la empresa     \r\n    contra presentación de comprobante\r\n    a viático por día de \r\n    actuación por uso de coche\r\n    propio                              1.133,00         1.143,00\r\n    Cuando realice tareas en la \r\n    ciudad donde tiene radicado\r\n    su domicilio, percibirá por día\r\n    de actuación en compensación\r\n    por uso de automóvil propio\r\n    un viático de                       1.133,00         1.143,00 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/543-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécense las siguientes compensaciones:\r\n\r\n   a) Por trabajo nocturno el 20%\r\n   del jornal, por cada jornada de 8\r\n   horas o fracción proporcional al \r\n   tiempo de trabajo cumplido, para \r\n   los empleados que laboren entre\r\n   las 21 y las 6 horas\r\n   b) Por idiomas extranjeros con\r\n   excepción del secretario taquígrafo      2.885,00         2.909,00\r\n   c) Para los empleados internos\r\n   que manejen valores en la calle          3.223,00         3.250,00\r\n   d) Por quebranto de caja                 2.310,00         2.329,00\r\n   e) Por quebranto jefe de caja            2.310,00         2.329,00          \r\n   f) Por quebranto oficial                 1.155,00         1.165,00\r\n   g) Por quebranto auxiliar caja\r\n   chica                                    1.155,00         1.165,00   \r\n   h) Si se efectúan cobranzas por 6\r\n   días o menos al mes, cobrará al\r\n   mes un suplemento de                     1.222,00         1.232,00 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/543-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto tiene carácter nacional. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/543-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    No se decreta para el personal de Dirección, el cual está determinado en el laudo del 26 de junio de 1967, publicado en el \"Diario Oficial\" de fecha 7 de julio de 1967, con excepción del encargado nocturno.\r\n   No se decreta para el Inspector de Vendedores, quién por este decreto pasa a ser Personal de Dirección.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/543-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan pendientes de resolución las categorías referidas a \r\ncomputación. Las mismas serán determinadas y su correspondiente retribución tendrá vigencia a partir del 1º de octubre de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/543-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento\r\nde los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/543-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de \r\nsalarios que eventualmente se disponga podrá ser trasladado a los \r\nprecios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/543-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA " 
 }