{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "543" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO REGIONAL DE APERTURA DE MERCADOS EN FAVOR DE LA REPUBLICA DE ECUADOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/01/25/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/12/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/01/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 1316 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la resolución 7 (II) de la Segunda Reunión del Consejo de\r\nMinistros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de\r\nIntegración, por la que se dispone ampliar las nóminas de apertura de\r\nmercados en favor de los países de menor desarrollo económico relativo a\r\nque refieren los artículos 16 y 18 del Tratado de Montevideo 1980, en\r\noportunidad de celebrarse el Séptimo Período de Sesiones Extraordinarias\r\nde la Conferencia, estableciendo como meta mínima un incremento del 20%\r\n(veinte por ciento) de, los productos otorgados por cada país miembro.\r\n\r\nResultando: I) Que en oportunidad de celebrarse el V Período de Sesiones\r\nExtraordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, los países\r\nmiembros de la Asociación Latinoamericana de Integración suscribieron con\r\nfecha 30 de abril de 1983 tres acuerdos regionales de apertura de mercados\r\nen favor de Bolivia, Ecuador y Paraguay respectivamente, en su calidad de\r\npaíses de menor desarrollo económico relativo.\r\nII) Que entre el 5 el 14 de setiembre de 1984 se celebra el Séptimo\r\nPeríodo de Sesiones Extraordinarias de la Conferencia de Evaluación y\r\nConvergencia, habiéndose procedido a negociar la ampliación de las\r\nnóminas de apertura de mercados, cuyos resultados fueron formalizados\r\ncon fecha 14 de setiembre de 1984 mediante protocolos adicionales a los\r\nacuerdos regionales de apertura de mercado de 30 de abril de 1983, en\r\nfavor de Bolivia, Ecuador y Paraguay, respectivarnente;\r\nIII) Que el Gobierno de la República suscribió junto con los demás países\r\nmiembros de la Asociación, un Protocolo Adicional al Acuerdo Regional de\r\napertura de mercados en favor de la República del Ecuador (Primer\r\nProtocolo Adicional), incluyendo una nómina ampliatoria de productos que\r\nbeneficia la importación de los mismos cuando sea originarios de dicho\r\npaís.\r\nConsiderando: I) Que el Acuerdo Regional de apertura de mercados suscrito\r\ncon la República del Ecuador el 30 de abril de 1983, puesto en vigencia\r\npor decreto 364/983, de 20 de setiembre de 1983 preve la eliminación en\r\nforma total e inmediata de los gravámenes aduaneros y demás restricciones\r\nque inicidan sobre la importación de los productos incluidos en la nómina\r\napertura de mercados;\r\nII) Que los beneficios otorgados en el referido acuerdo mantendrán\r\nvigencia mientras la República del Ecuador conserve su carácter de país\r\nde menor desarrollo económico relativo;\r\nIII) Que correspondan de prestar aprobación al Primer Protocolo Adicional\r\nal Acuerdo Regional de Apertura de Mercados en favor de la República del\r\nEcuador, suscrito en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de\r\nIntegración con fecha 14 de setiembre de 1984 y declarar vigentes las\r\nnóminas de productos otorgados por la República en favor de dicho país.\r\nAtento: a lo actuado por la Reprentación del Uruguay ante la Asociación\r\nLatinoamericana de Integración y a lo informado por las Asesorías\r\nEconómico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/543-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo Regional de Apertura\r\nde Mercados en favor de la República del Ecuador celebrado el 14 de\r\nsetiembre de 1984, cuyo texto como anexo forma parte del presente decreto.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-internacional/543-1984\" >Texto de la Norma Internacional</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/543-1984/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/543-1984/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/543-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 14 de setiembre de 1984 las mercaderías que se indican a\r\ncontinuación, incorporadas en el Anexo al Protocolo a que hace referencia\r\nel artículo anterior, como productos otorgados por el Gobierno de la\r\nRepública en favor de la República del Ecuador, cuando sean originarios\r\ndel referido país, estarán exoneradas a su importación del Impuesto\r\nAduanero Unico a la Importación y de Recargos Cambiarios, incluso\r\nel mínimo.\r\n\r\nNABALALC             Producto                     Condiciones especiales\r\n\r\n29.14.9.99  Eter hetildroximetil penteno      Cupo anual: U$S 100.000\r\n            del ácido crisantémico\r\n            monocarboxílico\r\n29.42.9.09  Escopolamina\r\n82.01.0.99  Machetes para cortar cañas  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/543-1984/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/543-1984/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/543-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Para beneficiarse de las exoneraciones indicadas en el artículo\r\nanterior se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen\r\nestablecidas en el Capítulo III del Acuerdo Regional de Apertura de\r\nMercados y a las normas contenidas en el Anexo II y Apéndices 1, 2, 3 y\r\n4 incorporadas en el decreto 364/983 de 20 de setiembre de 1983,\r\ncorrespondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la\r\nDirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones\r\npertinentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/543-1984/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/543-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A. MAESO - FILIBERTO GINZO GIL\r\n- CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }