{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "541" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION AL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DEL BROU - REGIMEN DISCIPLINARIO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/12/28/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/12/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/12/1994" 
  ,"vistos" : "    Visto: la gestión promovida por el Banco de la República Oriental del\r\nUruguay por la que solicita la modificación de los artículos 68º, 69º y\r\n71º del Estatuto del Funcionario del Banco (Decreto de 8 de octubre de\r\n1954 y modificativos).\r\n\r\n   Resultando: que existen diferentes normas dentro de dicho Estatuto que\r\naluden al traslado de funcionarios de un puesto o cargo a otro, pero\r\ncontraponiéndose en su finalidad, dado que en el artículo 43º tienden a la\r\nmejora del servicio, pero en el artículo 68º se trata de una\r\nmedida de carácter disciplinario.\r\n\r\n   Considerando: que esa dualidad en la práctica, genera dificultades para\r\ndisponer traslados por razones de servicio, por cuanto puede interpretarse\r\nque se está aplicando una sanción sin sumario previo, de lo que resulta\r\nuna dificultad para llevar adelante una correcta administración de los\r\nrecursos humanos del Instituto.\r\n\r\n   Atento: a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas y la Oficina Nacional del Servicio Civil.\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/541-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : " Modifícanse los artículos 68º, 69º y 71º del Estatuto del Funcionario\r\ndel Banco de la República Oriental del Uruguay, (Decreto de 8 de octubre\r\nde 1954 y sus modificativos), los cuales quedarán redactados de la\r\nsiguiente manera:\r\n\r\n   \"Artículo 68º - Las sanciones aplicables a los funcionarios del Banco son las siguientes:\r\n1º) La observación\r\n2º) El apercibimiento\r\n3º) La multa\r\n4º) La rebaja de la calificación\r\n5º) La suspensión\r\n6º) La suspensión del derecho al ascenso\r\n7º) La retrogradación\r\n8º) La destitución\".\r\n\r\n   \"Artículo 69º - Las sanciones disciplinarias se clasificarán, a los efectos de este Estatuto, en leves, intermedias y graves. Se consideran leves, la observación, el apercibimiento, la rebaja de la calificación y la multa, y la suspensión hasta por diez días. Se consideran\r\nintermedias, la multa y la suspensión por más de diez días y hasta tres meses. Se consideran graves, la suspensión por más de tres meses, la suspensión del derecho al ascenso, la retrogradación y la destitución\".\r\n\r\n   \"Artículo 71º - La rebaja de la calificación podrá imponerse como sanción principal o como accesoria de las previstas en los numerales 3º, 5º, 6º y 7º del artículo 68º\".\r\n   \"La mera rebaja de la calificación no constituye sanción\r\ndisciplinaria\". " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/541-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }