AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. OCTUBRE 1980




Promulgación: 10/10/1980
Publicación: 10/11/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 930
Referencias a toda la norma
     Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de
agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976,
el artículo 59 de la ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979 y la ley
15.022, de 9 de junio de 1980.

     Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales en los salarios del sector privado;

     II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones entre los
funcionarios públicos del mismo escalafón y grado;

     III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron
los decretos 979/975, de 17 de diciembre de 1975, 430/976, de 9 de julio
de 1976, 687/976, de 21 de octubre de 1976, 85/977 de 11 de febrero de
1977, 383/977 de 4 de julio de 1977, 509/977 de 9 de setiembre de 1977,
683/977 de 7 de diciembre de 1977, 154/978 de 17 de marzo de 1978, 338/978
de 15 de junio de 1978, 524/978 de 13 de setiembre de 1978, 709/978 de 14
de diciembre de 1978, 151/979 de 12 de marzo de 1979, 290/979 de 28 de
mayo de 1979, 453/979 de 13 de agosto de 1979, 684/979 de 14 de noviembre
de 1979, 109/980 de 27 de febrero de 1980 y 346/980 de 18 de junio de
1980;

     IV) Que el Poder Ejecutivo se encuentra abocado al estudio de un
mecanismo cuya aplicación permita cumplir paulatinamente con el principio
de "a igual función, igual remuneración", por lo que en esta oportunidad,
no se realizará otra etapa en el mencionado proceso de equiparación;

     V) Que corresponde además continuar integrando a los sueldos, las
compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.550
de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al finalizar el
mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de octubre del corriente año, otórgase a los
funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional,
un aumento del 12% (doce por ciento) sobre las remuneraciones que perciben
con cargo a los Renglones 011, 014, 017, 018, 073, 079/31, 021, 023, 027,
079/04, 079/32 y 079/33, Proventos y Leyes Especiales. Tal aumento se
aplicará también a los Renglones 050 y 090 en los casos que constituyan la
única retribución de los funcionarios.

Artículo 2

     Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas serán disminuidas en un 20% (veinte por ciento)
de sus respectivos montos, integrándose dicho porcentaje, a los sueldos
correspondientes.

     Asimismo, se procederá a integrar en la misma forma y con
posterioridad al ajuste precedente, las compensaciones congeladas cuyos
montos no excedan de N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco).

Artículo 3

     Las remuneraciones que resulten de la aplicación del presente
decreto, se redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta
centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior,
y las fracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos
se redondearán a la unidad superior.

Artículo 4

    Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - ERNESTO ROSSO FALDERIN - WALTER RAVENNA - HECTOR M. ARTUCIO - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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