{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "54" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MARZO 2001" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/03/06/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/03/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/03/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 519 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche \r\npara el consumo líquido;\r\n\r\nRESULTANDO: \r\nI) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta \r\npara el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre de \r\ncada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste \r\nautomático el 1º de marzo siguiente;\r\n\r\nII) que el precio base al productor para el semestre setiembre 2000 - \r\nfebrero 2001, fué ajustado por decreto Nº 250/00, de 30 de agosto de \r\n2000;\r\n\r\nCONSIDERANDO: \r\nI) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático, para \r\nestablecer el precio que regirá desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 31 \r\nde agosto de 2001;\r\n\r\nII) conveniente mantener la suspensión del tope que vincula el precio de \r\nla leche cuota con el de la leche industria, hasta el próximo ajuste;\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos \r\nNº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, \r\nal Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997, de \r\n31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las Oficinas \r\nespecializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del \r\nMinisterio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/54-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas \r\npasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 2001, en $ 87.30 \r\n(son ochenta y siete pesos uruguayos con treinta centésimos) por \r\nquilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en \r\nbase a este componente, y en $ 43.02 (son cuarenta y tres pesos uruguayos \r\ncon dos centésimos) y $ 52.94 (son cincuenta y dos pesos uruguayos con \r\nnoventa y cuatro centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica y \r\nproteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.\r\nLos establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las \r\ncondiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº \r\n2/997, de 3 de enero de 1997.\r\nDicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el \r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior \r\nen los restantes casos.\r\nLas usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a \r\ncualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, \r\ndebiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/54-2001/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/54-2001/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/54-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las usinas compradoras podrán:\r\na) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio \r\nantedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior \r\n(decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de abril \r\nde 1997 y Nº 345/997, de 17 de setiembre de 1997). Los litrajes \r\nbonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) \r\ndel total adquirido.\r\nb) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la \r\nComisión de Productividad, Precios e Ingresos, en el numeral 2º de la \r\nresolución ordinaria Nº 130.\r\nc) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido \r\nsimilar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria \r\nmencionada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/54-2001/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/54-2001/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/54-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no \r\ncomprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios \r\nde las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica \r\ncorrespondiente a los distintos tipos de crema.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/54-2001/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/54-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para \r\nel consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector \r\npasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o \r\npermanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para \r\nel consumo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/54-2001/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/54-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la \r\nrelación de precios de la cuota y la industria, establecido por el Art. 6 \r\ndel decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/54-2001/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/54-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 \r\n(dos) diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/54-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, y cumplido archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GONZALO GONZALEZ - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU\r\n\r\n\r\n " 
 }