FONDO DE PARTICIPACION DE LA DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO - PARTIDAS EXTRAORDINARIAS




Promulgación: 06/02/1995
Publicación: 16/02/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 114.

      Visto: La necesidad de reglamentar el complemento por equiparación
que perciben los funcionarios de la Dirección Nacional de Comercio de
acuerdo al artículo 114 de la Ley Nº 16.462.

     Resultando: I) Que la citada disposición establece que los
funcionarios de la Dirección Nacional de Comercio percibirán un
complemento por equiparación equivalente al percibido por los funcionarios
del inciso 13 (Artículo 294 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de
1991).-

     II) Que dicho complemento es financiado con ingresos de giro
comercial.-

     Considerando: I) Que la fuente de recursos de que provienen esos
ingresos son las ventas del Organismo.-

     II) Que resulta conveniente establecer su distribución en forma
igualitaria entre los funcionarios que presten efectivamente funciones
en la Dirección Nacional de Comercio a la fecha de promulgación de la
Ley Nº 16.320.

     Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República y a lo
concluido en la Sala de Abogados de la Dirección Jurídica del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social;

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    La Dirección Nacional de Comercio calculará la partida correspondiente
integrada por las ventas del Organismo, procediendo a su distribución en
forma igualitaria entre los funcionarios que presten efectivamente
funciones en la Dirección Nacional de Comercio.

 

Artículo 2

   No tendrá derecho al cobro del Fondo de Participación:
     a) Quienes ocupen cargos políticos o de particular confianza;
     b) Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce
        de sueldo;
     c) Los funcionarios sumariados con retención de haberes;
     d) Quienes contabilicen 4 días o más de faltas al servicio sobre
        días efectivamente laborales en el período a considerar. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   Esta reglamentación regirá en tanto se mantenga la actual fuente de
recursos que sustenta la situación vigente. 
Referencias al artículo

Artículo 4

   Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY
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