GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 37. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO FIBROCEMENTO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 37
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción"
Subgrupo "Fibrocemento" se logró el acuerdo que fue suscrito por acta de 13 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por
categoría para el personal jornalero comprendido en el Grupo N° 37
"Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción", Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia desde el 1° de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.
Categoría Jornal(N$ día) Hora N$
3 1.710,93 213,86
4 1.774,42 221,80
5 1.844,31 230,54
6 1.933,22 241,65
7 2.035,43 254,43
8 2.141,44 267,68
9 2.240,95 280,12
9A 2.321,58 290,20
S1 2.399,96 300,00
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas
correspondientes, percibirán un incremento del 20,5% (veinte con 50/100 por ciento) sobre los salarios vigentes durante el cuatrimestre febrero -mayo de 1987.
Establécese el siguiente jornal mínimo: N$ 1.710,93 (nuevos pesos mil
setecientos diez con 93/100) y el siguiente salario mínimo: N$ 36.672,68
(nuevos pesos treinta y seis mil seiscientos setenta y dos con 68/100).
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 14,50% (catorce con 50/100 por
ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres o mujeres.