CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO CLEARING DE INFORMES




Promulgación: 15/08/1986
Publicación: 09/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo Clearing de Informes, se logró el acuerdo en acta del siete de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
del 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 46 "Servicios Generales", Subgrupo Clearing de Informes con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año en un 21 % (veintiuno por ciento).

Artículo 2

   Prima por antigüedad. Se establece una prima por antigüedad que será del 1 % (uno por ciento) de las remuneraciones básicas a partir del primer año de antigüedad, y en 1 % (uno por ciento) más por cada año de antigüedad hasta un máximo de 10 % (diez por ciento) como tope no importando que la antigüedad sea mayor a 10 años.
   Comisiones por Afiliaciones: las comisiones por afiliaciones con pedidos telefónicos o de libreta pasan a ser de N$ 571,20 (nuevos pesos quinientos setenta y uno con 20/100), y las afiliaciones sin pedidos telefónicos o de libreta a N$ 276.00 (nuevos pesos doscientos setenta y seis).
   Las comisiones se ajustarán proporcionalmente al aumento del costo de cada uno de los tipos de afiliación descriptos anteriormente.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de los costos de cada 
empresa, por concepto del incremento de los aumentos del personal 
otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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