CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INVESTIGACION DE MERCADO




Promulgación: 15/08/1986
Publicación: 10/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Investigación de Mercado", se logró el acuerdo en acta del 4 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 


                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el grupo 46 "Servicios Generales" subgrupo "Investigación de Mercado", con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:
  A) Se agrega a las categorías aprobadas en el Consejo de Salarios del
     mes de octubre de 1985 las siguientes:
     Telefonista recepcionista: Efectúa y recibe llamados telefónicos, 
     recepción de correspondencia y su distribución, atención a los 
     Directores de la empresa y recepción y atención de personas que 
     llegan a la empresa.
     Reclutador: Es la persona que se encarga de reclutar y obtener 
     personas a pedido de la empresa con el objetivo de convocarlas para 
     estudios específicos que normalmente realizan en ella. Asimismo se 
     encarga de todo el material y manejo de fichero que disponga la 
     empresa. Queda expresamente excluída la tarea del encuestador;
  B) Se modifica la categoría Operador de Equipos.
     La definición de la misma será igual a la anterior agregándose: "en 
     el caso de que la empresa disponga de equipos de computación con 
     terminales, operará los mismos";
  C) Se acuerdan los siguientes niveles salariales:

Nivel 1: Limpiadora y Cadete.
Nivel 2: Reclutador, Encuestador, Encuestador Auditor Auxiliar 3° de 
         Impresiones, Telefonista Recepcionista, Ayudante 2° de Campo y 
         Digitador;
Nivel 3: Vendedor, Operador Digitador, Auxiliar Contable, Supervisor, 
         Auxiliar 2° Impresiones, Ayudante de Campo 1°, Secretaria;
Nivel 4: Auxiliar 1° Impresiones, Ayudante Analista, Jefe de Campo, 
         Encargado de Ventas, Operador de Equipos, Coordinador de 
         Auditoría.

  D) Fíjanse los siguientes salarios mínimos para los diferentes niveles:

1) Nivel 1                                         N$ 15.000,00
2) Nivel 2                                         N$ 20.850,00   
3) Nivel 3                                         N$ 24.550,00
4) Nivel 4                                         N$ 25.800,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

  El sueldo de la categoría Programador, se deja a convenir libremente entre las partes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

  Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

  Los salarios a que se refieren los artículos precedentes corresponden a jornadas de 8 horas.

Artículo 5

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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