{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "538" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES\r\nAGROPECUARIAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/07/15/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/07/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/07/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 44 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/538-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: los plazos vigentes para la presentación de la Declaración Jurada\r\ny pago del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones\r\nAgropecuarias del ejercicio 1973/974.\r\n\r\nResultando: que conforme a los mismos los contribuyentes deben presentar\r\nla Declaración Jurada y hacer efectivo el pago del impuesto en\r\ndeterminados plazos sin perjuicio de los adelantos oportunamente\r\ndispuestos.\r\n\r\nConsiderando: I) La crítica y notoria situación de iliquidez por la que\r\natraviesa el sector agropecuario;\r\nII) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Estado se ve en la necesidad de\r\ncompatibilizar sus ingresos con sus egresos fiscales;\r\nIII) Que si bien todo el sector agropecuario está afectado por la\r\ncircunstancia de iliquidez expuesta corresponde otorgar mayor plazo de\r\npago a aquellos productores de menores recursos.\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/538-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Otórgase plazo hasta el 21 de julio de 1975 para que los contribuyentes\r\ndel Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones\r\nAgropecuarias presenten declaración jurada por el período comprendido\r\nentre el 1º de octubre de 1973 y el 30 de setiembre de 1974, siempre que\r\nhubieren abonado el anticipo establecido por el decreto 721/974 de 12 de\r\nsetiembre de 1974 o solicitado facilidades para su pago. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/538-1975/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/538-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/538-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los plazos para pagar el saldo del impuesto a que se refiere el artículo\r\nanterior deducido el pago a cuenta, serán de acuerdo al ingreso total\r\nbásico de los contribuyentes, los siguientes:\r\n\r\na) Hasta N$ 24.305, hasta el 31 de diciembre de 1975.\r\n\r\nb) Desde N$ 24.305,01 hasta N$ 60.762,50 en dos cuotas del 25% del\r\nImpuesto con vencimiento al 31 de octubre y 30 de noviembre de 1975 y una\r\ntercera del 50% con vencimiento al 31 de diciembre de 1975.\r\n\r\nc) Más de N$ 50.762,50 en dos cuotas, la primera del 25% del Impuesto con\r\nvencimiento al 31 de agosto de 1975 y la segunda del 75% del Impuesto con\r\nvencimiento al 30 de setiembre de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/538-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Los contribuyentes que no presenten declaración jurada en el plazo\r\nestablecido en el artículo 1º, no dispondrán de los plazos de pago\r\nacordados en el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/538-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Los pagos efectuados en el plazo gozarán de la bonificación legal que\r\ncorresponda a la fecha del pago. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/538-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Los contribuyentes estarán obligados a exhibir en la Oficina de Impuestos\r\na la Renta o Sucursales y Agencias de la Dirección General Impositiva en\r\nel Interior, las boletas de pago del impuesto a que hace referencia este\r\ndecreto, dentro de los diez dias hábiles siguientes a la fecha de\r\nvencimiento de cada cuota.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/538-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO EDUARDO AZNAREZ\r\n " 
 }