MATERIAL AERONAUTICO. EXONERACIONES TRIBUTARIAS




Promulgación: 16/09/1987
Publicación: 06/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 406
   Visto: el planteamiento realizado por la Comisión Nacional de Política
Aeronáutica en relación con las disposiciones de la ley 9.977, de 5 de
diciembre de 1940.

   Resultando: I) Que por dicha ley se dispuso una amplia exoneración a 
la importación de aeronaves, elementos moto propulsores, instrumentos y a
todos los materiales necesarios para las mismas, el combustible, grasas
lubricantes y demás implementos que utilice la aviación nacional o de
tránsito;

   II) Que con dicha medida se quiso fomentar el desarrollo de la aviación
nacional.

   Considerando: I) Que por el artículo 30 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982 se derogó, en lo pertinente, toda disposición legal en
virtud de la cual la Administración debiera, preceptivamente exonerar el
recargo mínimo a la importación tornándola facultativa del Poder
Ejecutivo;

   II) Que según expresa la referida Comisión Nacional de Política
Aeronáutica un análisis numérico o estadístico demuestra un envejecimiento
del parque aeronáutico nacional y de su inadecuado mantenimiento;

   III) Que atendiendo a la necesidad de la aviación en la actividad de los países se entiende conveniente el mantenimiento pleno de todas aquellas medidas que tiendan a su mejor desarrollo;

   IV) Que nada obsta a que el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le acuerda el citado artículo 30 del decreto ley 15.294, disponga la
exoneración del recargo mínimo a las importaciones del material
aeronáutico.

   Atento: a lo informado por el Ministerio de Defensa Nacional y las
Asesorías Jurídicas y Económico Financiera y División Técnico Fiscal del
Ministerio de Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase del recargo mínimo del 10% (diez por ciento) establecido por
el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, la importación de los bienes,
equipos y materiales establecidos en el artículo 1º de la ley 9.977, de 5
de diciembre de 1940, con las limitaciones que el propio artículo
determina.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO
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