COMPUTO JUBILATORIO BONIFICADO. PERSONAL DOCENTE DEL JARDIN MATERNAL DEL BPS




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 10/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1668
VISTO: La solicitud de cómputo jubilatorio bonificado presentado por el
Jardín Maternal del Banco de Previsión Social.

RESULTANDO: I) Que dicha solicitud fue derivada a la Comisión creada por
Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de octubre de 1990, que estudia
lo referente a los servicios bonificados, estatuidos en el artículo 37 y
siguientes de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

II) Que la referida Comisión estudió la documentación presentada.

III) Que el citado Instituto es un Centro de Enseñanza Autorizado por el
CODICEN.

IV) Que la diferencia entre los Institutos autorizados y los habilitados
radica en que los segundos imparten enseñanza obligatoria y los primeros
no.

CONSIDERANDO: I) Que la actividad desarrollada por el personal docente de
los Institutos de Enseñanza Autorizados es similar a la desarrollada por
los Institutos habilitados, ya que los mismos poseen título habilitante
expedido por el CODICEN o por Institutos Habilitados a tal fin por el
Ministerio de Educación y Cultura, y que dichos Institutos están sometidos
a las Inspecciones que éste realice.

II) Que al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37
literal B de la ley 16.713 en los numerales 1 y 2 del mismo, se lo faculta
para determinar los servicios bonificados y la proporción de la
bonificación, en actividades que por su naturaleza y características
impongan a los trabajadores un alto grado de esfuerzo en su habilidad
artesanal, precisión  sensorial o exigencia psíquica. A su vez, en su
numeral 3, no limita la bonificación, en actividades docentes a los
Institutos de Enseñanza Pública o Privada Habilitados, sino que solo hace
obligatoria la bonificación para las actividades docentes en dichos
Institutos, y por lo tanto no impide que el Poder Ejecutivo determine
bonificación en las actividades docentes en Institutos de Enseñanza
Autorizados.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en el Decreto N°
502/984 de 12 de noviembre de 1984 y en el artículo 37 de la ley 16.713 de
3 de setiembre de 1995.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Inclúyese a los servicios prestados por el personal docente del Jardín
Maternal del Banco de Previsión Social, con título habilitante expedido
por los Institutos de Formación Docente del Estado o por Institutos
Habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura, en la
bonificación de cuatro años por cada tres años de período efectivo de
trabajo.

Artículo 2

 Comuníquese, notifíquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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