ADMINISTRACION DE CAJAS PARAESTATALES




Promulgación: 29/11/1984
Publicación: 05/12/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1240
Reglamentario/a de: Ley Especial Nº 11 de 08/11/1984.
   Visto: lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Especial Nº 11, de 8
de noviembre de 1984.

   Resultando: que en virtud de lo establecido por dicha norma,
corresponde que el Poder Ejecutivo reglamente las disposiciones contenidas
en la Ley Especial de referencia.

   Considerando: I) Que el artículo 1º de la Ley Especial mencionada,
establece que la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, serán dirigidas y administradas según lo
establecido en sus respectivas Cartas Orgánicas, manteniéndose en los
demás aspectos sujetas al régimen normativo establecido en los Decretos
Constitucionales Nos. 9 y 13 de 23 de octubre de 1979 y 12 de octubre de
1982, Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983 y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables;

   II) Que en lo que refiere a la integración de los órganos de dirección,
se vuelve al régimen pluripersonal consagrado en las respectivas leyes de
creación de las aludidas Cajas previsionales, como asimismo, al sistema de
elección en aquéllas previsto.

   No obstante, existiendo un régimen electoral diferente para cada
Instituto y en la necesidad de no dilatar en demasía la ejecución de las
disposiciones de la Ley Especial Nº 11, en mérito a lo previsto por el
artículo 5º del citado acto legislativo, procede fijar
administrativamente, la fecha de elección de los miembros de los futuros
Directorios, situación que con carácter excepcional y habida cuenta de las
circunstancias señaladas sólo regirá por el presente año contándose a tal
propósito con la expresa conformidad de la Corte Electoral;

   III) Que en otro orden, y en vista a lo dispuesto por el artículo 2º de
la Ley que se reglamenta, corresponde disponer la derogación de los
decretos del Poder ejecutivo 146/981, del 1º de abril de 1981 y artículo
10 del decreto 395/982, de 11 de noviembre de 1982.

   Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 5º de la Ley
Especial Nº 11, de 8 de noviembre de 1984.

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                            DECRETA:

Artículo 1

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, serán dirigidas y administradas según lo
establecido en sus respectivas Cartas Orgánicas y leyes modificativas,
manteniéndose en los demás aspectos sujetas al régimen normativo
establecido por los Decretos Constitucionales Nº 9 de 23 de octubre de
1979 y Nº 13 de 12 de octubre de 1982, Ley Especial Nº 7 de 23 de
diciembre de 1983 y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.

Artículo 2

   Fíjase para el día 21 de diciembre de 1984 la elección de los miembros
del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales; para el
18 de enero de 1985 la fecha de elección de los miembros del Directorio de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y para el día 15 de febrero
de 1985 la elección de los miembros del Directorio de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

   Lo dispuesto en el inciso precedente, salvo en cuanto refiere a las
fechas determinadas que rigen con carácter de excepción por el presente
año, no obsta a la aplicación de lo dispuesto por el decreto del 26 de
setiembre de 1926 y decreto del 2 de abril de 1963 en el caso de las Cajas
Bancarias y de Profesionales Universitarios, en cuanto sean conciliables
con lo establecido en este reglamento.

Artículo 3

   En la integración de los órganos de dirección de dichas Cajas, uno de
los representantes de los afiliados deberá necesariamente revestir la
calidad de jubilado, siendo electo por los mismos, en listas separadas y
en la misma forma y condiciones que para los demás miembros. En la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la primera renovación del
representante de los jubilados se efectuará en el segundo año.

Artículo 4

   Los actuales Directores de dichas Cajas, previo al cese de sus
mandatos, elevará al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, un informe circunstanciado del período
comprendido entre el 1º de diciembre de 1979 al 30 de noviembre de 1984
que versará sobre:

a) Reestructuras administrativas y mejoramiento de los servicios;
b) Evolución de la relación activo-pasivo;
c) Detalle de Inversiones realizadas (activo fijo) y disponibilidades;
d) Evolución del patrimonio;
e) Otros aspectos que estime del caso detallar a efectos de complementar
   los literales anteriores.

Artículo 5

   La proclamación de los candidatos triunfantes será efectuada por la
Corte Electoral, de acuerdo a lo que disponen las normas de los
respectivos Institutos. Efectuada la proclamación, los candidatos electos
tomarán posesión de sus cargos, en el término máximo de 72 horas.

Artículo 6

   Deróganse el decreto 146/981, de 1º de abril de 1981 y el artículo 10
del decreto 395/982, de fecha 11 de noviembre de 1982.

Artículo 7

   Lo dispuesto por los artículos 4º y 5º del decreto del Poder Ejecutivo
346/977, de 21 de junio de 1977 no será de aplicación para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja de Jubilaciones Notariales y 
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 8

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc

ALVAREZ - JULIO C. RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO
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