CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. SUBGRUPO N° 01




Promulgación: 03/11/2008
Publicación: 11/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2213
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 9 (Industria de la Construcción
y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de
la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones,
fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería
civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos
de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros.
Estucadores. Saneamiento y pavimento. Operación de plantas de bombeo de
saneamiento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres de granito y
marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización.
Herrerías de obra. Instalaciones sanitarias y de agua corriente (plomeros
y cloaquistas). Instalaciones eléctricas. Instalación de calefacción y
aire acondicionado. Colocación de vidrio y sus productos en obra, así como
sus tareas preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como
cortado, biselado, etc. Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas,
talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla.), de
los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.

RESULTANDO: Que el 3 de octubre de 2008 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al Ambito nacional del
acuerdo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscrito el 3 de octubre de 2008, en el Grupo
Núm. 9 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del
terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción
de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación
de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con
operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y
pavimento. Operación de plantas de bombeo de saneamiento. Mosaicos,
monolíticos y afines. Talleres de granito y marmolería, aserraderos y
molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Herrerías de obra.
Instalaciones sanitarias y de agua corriente (plomeros y cloaquistas).
Instalaciones eléctricas. Instalación de calefacción y aire acondicionado.
Colocación de vidrio y sus productos en obra, así como sus tareas
preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como cortado,
biselado, etc. Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres,
depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla.), que se
publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA DE ACUERDO. En Montevideo, a los 3 días del mes de octubre de 2008,
estando reunidos el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 01 de conformidad a
lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan
a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del
Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005, Decreto 138/005
de 19 de abril de 2005; Resolución del MTSS No. 657/005 de 29 abril de
2005; y Decreto 326/008 del 7 de julio de 2008; comparecen en
representación del Sector Empleador el Sr. Hugo Méndez con domicilio en
Rambla Gandhi Nº 633 y el Sr. Pedro Espinosa con domicilio en la Av.
Aparicio Saravia esq. Colonia de la ciudad de Maldonado; y por el Sector
Trabajador los Sres. Pedro Porley, Oscar Andrade, con domicilio en la
calle Yí Nº 1538, por el MTSS, el Dr. Héctor Zapirain, la Cra. Laura Mata
y las Dras. Raquel Cruz e Isabel Suárez con domicilio en la calle Juncal
Nº 1511; las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:

Recibidos los insumos por parte de la comisión bipartita creada en el
numeral 2 del Art. 15, del Acuerdo del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 01, firmado el día
12 de setiembre del 2008, se ACUERDA:

ARTICULO 1 EQUIPARACION DE CATEGORIAS LABORALES.
Las partes acuerdan equiparar las categorías laborales existentes en el
Sector de colocación de vidrio y sus productos en obra, así como sus
tareas preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como cortado,
biselado, etc. con las del Grupo 9 Subgrupo 01, de acuerdo al siguiente
cuadro:
Jornaleros

Industria del vidrio      Grupo 9 Subgrupo 01
(grupo 8 subgrupo 08)     personal excluido del Decreto
                          ley 14.411
Categoría 1               Categoría III
Categoría 2               Categoría 1V
Categoría 3               Categoría V
Categoría 4               Categoría VIII
Categoría 5               Categoría X

El personal administrativo, será equiparado a las siguientes categorías:

Categoría I:

 Auxiliar C - Cadete - Dibujante

Categoría II:

 Auxiliar B - Recepcionista Telefonista - Vendedor de salón
  Encargado de Trámites - Dibujante (primero y segundo)

Categoría III:
 Auxiliar A - Cajero - Cobrador - Cuente Correntista
 Encargado de Depósito - Secretaría

Categoría IV:

 Ayudante de Arquitecto - Ayudante de Ingeniero
 Presupuestador

ARTICULO 2 SALARIOS MINIMOS.
Las partes acuerdan los siguientes salarios mínimos por categoría, que
habrán de regir con retroactividad al 1º de julio de 2008:

Jornaleros

Jornaleros     Salarios Incremento Equiparación   Salario
               Mínimos    acuerdo  Aplicada       Mínimo
          al 30/06/2008 12/09/2008             al 1/07/2008
Categoría 1    32,91    35,00           4%        36,40
Categoría 2    38,64    41,10        2,75%        42,23
Categoría 3    45,32    48,20        1,75%        49,05
Categoría 4    50,11    53,30           3%        54,90
Categoría 5    59,17    62,93           2%        64,19

Administrativos

Administrativos     Laudo al 30/06/2008       Laudo al 01/07/2008
Categoría I             5.547,85                   5.900,69
Categoría II            7.544,69                   8.024,53
Categoría III           9.570,69                  10.179,39
Categoría IV           11.595,57                  12.333,05

ARTICULO 3 RETROACTIVIDAD.
La retroactividad generada en los meses de julio, agosto y setiembre será
exigible y pagada en dos cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
conjuntamente con el pago de los haberes correspondientes a los meses de
octubre y noviembre del corriente. En caso de que el decreto de extensión
de este acuerdo no sea publicado en el Diario Oficial al 31 de octubre de
2008, la retroactividad correspondiente a los meses de julio, agosto y
setiembre será exigible y pagada con la primera liquidación siguiente a la
publicación y octubre con la segunda liquidación siguiente a la
publicación.

ARTICULO 4 AJUSTES DE SALARIOS A EFECTOS DE LA EQUIPARACION DEL PERSONAL
JORNALERO.
Las partes acuerdan que los salarios mínimos de cada una de las cinco
categorías del personal jornalero, tendrán los siguientes incrementos por
equiparación:

               01/01/2009   01/05/2009   01/11/2009   01/05/2010
Categoría I       4,00%        4,00%        9,00%       9,22%
Categoría II      2,75%        2,75%        6,70%       6,77%
Categoría III     1,75%        1,75%        3,75%       3,84%
Categoría IV      3,00%        3,00%        6,70%       6,93%
Categoría V       2,00%        2,00%        5,50%       5,46%

El personal que al momento de la aplicación del incremento por
equiparación, perciba un jornal superior o igual al nuevo mínimo de su
categoría no percibirá dichos porcentajes. En caso del personal que supere
el salario mínimo o básico pero en un porcentaje inferior a los
incrementos acordados por equiparación, se le aplicará un complemento de
manera de alcanzar los nuevos salarios mínimos o básicos.

ARTICULO 5 AJUSTE DE SALARIOS.
Además de los ajustes de salarios que resultan de los artículos antes
referidos, los trabajadores del vidrio recibirán:
a) A partir del 1º de noviembre de 2008, el ajuste de aplicación para el
   Grupo 9 Subgrupo 01.
b) A partir del 1º de noviembre de 2009, el ajuste de aplicación para el
   Grupo 9 Subgrupo 01.

ARTICULO 6 COMISION.
Se crea una comisión bipartita a efectos de adecuar las condiciones de
trabajo existentes en el sector, a aquellas vigentes en el Grupo 9
Subgrupo 01 Industria de la construcción y actividades complementarias,
así como establecer la fórmula de equiparación salarial de las categorías
administrativas existentes, que se enumeran en el artículo 2, a las
categorías del Grupo 9 Subgrupo 01. Esa comisión deberá expedirse en un
plazo máximo de ciento veinte días, contados a partir de la publicación
del decreto de extensión del presente acuerdo en el Diario Oficial,
debiendo establecer la forma, oportunidad y condiciones en que se habrán
de aplicar al personal los beneficios referidos, así como los ajustes por
equiparación. Vencido dicho plazo el tema será resuelto en el Consejo de
Salarios del Grupo 9 Industria de la construcción y actividades
complementarias.

ARTICULO 7 PUBLICACION.
Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y
exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario
Oficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital
de circulación nacional, todas las escalas salariales resultantes de los
aumentos acordados en el presente.

ARTICULO 8 EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la
extensión del presente acuerdo celebrado.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA
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