{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL CUERPO NORMATIVO TARIFARIO GENERAL. PUERTOS DEL URUGUAY" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/12/30/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/11/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/12/1993" 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/534-1993?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\n  Visto: lo dispuesto en la Ley de Puertos 16.246 de 8 de abril de 1992,\r\nen su artículo 7 y en la Parte 3 del Capítulo IV del decreto 412/992 de 1º\r\nde setiembre de 1992, reglamentario de la misma.\r\n\r\n  Resultando: que por resolución 1476/2805, la Administración Nacional de\r\nPuertos decidió elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación, el Cuerpo\r\nNormativo Tarifario General de los Puertos del Uruguay.\r\n\r\n  Considerando: I) Que, para el objetivo de lograr la mayor confiabilidad\r\ndel sistema portuario nacional, resulta de esencial importancia el\r\nestablecimiento de un régimen económico adecuado al nuevo marco legal y\r\nprestacional de la administración de los puertos comerciales;\r\n\r\nII) Que el artículo 3 del decreto 412/992, establece que serán objetivos\r\nde la política portuaria nacional: En su literal A), el fomento de la\r\neconomía nacional, mediante la mejora de las condiciones de intermodalidad\r\ndel transporte, la mayor competitividad de los productos nacionales,\r\nfavorecida por la baja de los costos de gestión y operación del sistema\r\nportuario; en su literal B), El logro de la mejor disposición económica y\r\nestratégica de los medios técnicos e inversiones destinados al desarrollo\r\nde los puertos, a fin de obtener una alta rentabilidad de los recursos\r\nnacionales asignados; en su literal C) la Búsqueda de una mejor posición\r\nde los puertos uruguayos en el contexto regional y mundial, mediante la\r\noferta de servicios competitivos que inserten a nuestro sistema portuario\r\nen el máximo interés de los circuitos internacionales del transporte; en\r\nsu literal G) el fomento de la descentralización de los diferentes puertos\r\nde la República, tendiente a la concreción de las aspiraciones de las\r\ncomunidades locales;\r\n\r\nIII) Que el artículo 4 del citado decreto 412/993 determina como\r\ninstrumentos para el logro de los objetivos descritos en el artículo 3: En\r\nsu literal E) la aplicación pronta y eficaz del nuevo marco jurídico,\r\ntanto en el ámbito estatal como privado para obtener entre otras cosas, el\r\nabaratamiento de los fletes e incremento de las escalas de buques, que\r\nfavorecerán la colocación de los productos nacionales en mejores\r\ncondiciones de competitividad y el menor costo de los insumos y, en su\r\nliteral I) instrumentar y aplicar la normativa complementaria de la ley\r\n16.246 y su Reglamentación, con la máxima sencillez y claridad, para hacer\r\nefectivos los principios que aspiran la reforma portuaria y establecer con\r\nla mayor prontitud el marco empresarial en el que se desarrolle la\r\nactividad, en términos de libertad de mercado y seguridad del consumidor,\r\nde acuerdo con la Constitución y la Ley;\r\n\r\nIV) Que el inciso b), contenido en el artículo 10 de la ley 16.246,\r\nestablece que es cometido de la ANP asesorar al Poder Ejecutivo en materia\r\nportuaria, pudiendo presentar iniciativas al respecto;\r\n\r\nV) Que, para la mejor disposición de los bienes afectados a los puertos y\r\nla correcta gestión de los servicios de administración, conservación y\r\ndesarrollo de los mismos, se necesita un Cuerpo Tarifario que contemple\r\nlos principios del régimen económico de gestión del dominio público y\r\nfiscal portuario estatal, que se establecen en la Parte 3 del Capítulo\r\nIV del decreto 412/992. En especial, la correcta imputación de los\r\ningresos y gastos derivados de la explotación de los puertos, con un\r\nsentido empresarial y comercial que asegure la cobertura de los costos\r\ninvolucrados y su adecuación al fin a que se les destina, eliminando\r\nsubsidios cruzados o sobrecostos de ineficiencia, resulta ser una demanda\r\nbásica del nuevo modelo de administración que se deriva de la reforma\r\nportuaria en curso;\r\n\r\nVI) Que el logro del objetivo anterior comporta un adecuación de los ítems\r\ntarifarios y de las normas de aplicación de los mismos, de forma que se\r\nimpone el establecimiento de un nuevo cuerpo normativo que, de acuerdo con\r\nlo dispuesto en el artículo 62 del decreto 412/992, deberá ser de\r\naplicación a todos los puertos comerciales de la República, sin perjuicio\r\nde que los niveles económicos de los ítems que lo componen, sean\r\ndiferentes para los distintos puertos, teniendo en cuenta sus\r\ninfraestructuras, equipamientos y aspiraciones comerciales;\r\n\r\nVII) Que así como los ciudadanos del Uruguay deben solventar los costos\r\nde la administración de la cosa pública, es cometido de los poderes\r\npúblicos hacerles llegar en adecuada proporción, los beneficios obtenidos\r\npor una mejor gestión de la Administración del Estado y sus bienes, que\r\nconstituyen el patrimonio de todos;\r\n\r\nVIII) Que, como producto de estos lineamientos políticos de gestión, los\r\nprimeros resultados económicos de la reforma portuaria se vieron\r\nreflejados en la adecuación tarifaria realizada por la ANP el 9 de\r\ndiciembre de 1992 y aprobada por el Poder Ejecutivo, para su entrada en\r\nvigencia en enero de 1993. En esta adecuación de las tarifas, se produjo\r\nuna rebaja de hasta el 40% en algunos ítems tarifarios, relacionados con\r\nlas mercaderías importadas, que tradicionalmente soportaron la mayor parte\r\ndel sobrecosto de estructura e ineficacia de la administración portuaria\r\nhasta la reforma;\r\n\r\nIX) Que frente al nuevo año de 1994, transcurrido un ejercicio desde la\r\nentrada en vigencia de tal adecuación tarifaria, la ANP se ha abocado a\r\nun cambio más profundo de las tarifas, sólo posible a partir de la mejora\r\nde gestión, de la reducción de sobrecostos y de la entrada en\r\nfuncionamiento de una parte importante del régimen de prestación de los\r\nservicios que se deriva del nuevo marco legal y reglamentario vigente.\r\n\r\nX) Que este cambio se materializó en la redacción de un nuevo Cuerpo\r\nnormativo tarifario que, por sus características de modernidad,\r\ngeneralidad, adecuación al cumplimiento de las funciones de los puertos en\r\nel nuevo modelo de administración, versatilidad, aplicabilidad, sencillez\r\ny claridad, merece  constituir el Cuerpo Normativo Tarifario General de\r\nlos Puertos del Uruguay, a que se refiere el ya citado artículo 62 del\r\ndecreto 412/992, constituyendo pieza fundamental del desarrollo\r\nreglamentario de la Ley de Puertos.\r\n\r\n Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168 de la\r\nConstitución de la República,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/534-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase el Cuerpo Normativo Tarifario General de los Puertos del\r\nUruguay, que será de aplicación en todos los puertos comerciales de la\r\nRepública, en los términos siguientes:      \r\n\r\n                    CUERPO NORMATIVO TARIFARIO GENERAL\r\n                       DE LOS PUERTOS DEL URUGUAY\r\n\r\n                                CAPITULO I\r\n\r\n1. TARIFAS GENERALES\r\n1.1. USO DEL PUERTO\r\na) Definición. Se devenga por la utilización de canales, vías de acceso,\r\naguas del Puerto y sus obras de abrigo.\r\nb) Unidad de liquidación: Por entrada y por TRB según tipo de nave.\r\nc) Normas particulares de aplicación.\r\nLos remolcadores y embarcaciones de tráfico interior o de bahía no están\r\nafectados por este ítem tarifario.\r\nLos buques fluviales de pasajeros abonan en sustitución de este ítem la\r\ntarifa 1.5 que incluye, entre otros, el cargo por uso del puerto.\r\nLas naves menores de 500 TRB podrán optar entre abonar cargo por entrada o\r\nmensual fijo.\r\n \r\n1.2 USO DE MUELLE\r\na) Definición: Se devenga por la utilización de las obras de atraque y la\r\npuesta a disposición de la infraestructura portuaria que posibilitan la\r\npermanencia y/o operación en muelle por los buques.\r\n\r\nb) Unidad de liquidación: Por hora o fracción de permanencia, atracado\r\nsegún tipo de muelle y por metros de eslora máxima.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\n   La tarifa de estadía prolongada se devenga cuando se autoriza muellaje en modalidad de estadía prolongada. Frente a una solicitud del armador o representante del Buque, la Administración Nacional de Puertos podrá autorizar una permanencia en Puerto no siendo de aplicación las tarifas escalonadas y progresivas. En este caso el Buque configurará una Estadía Prolongada, debiendo dar cumplimiento a las exigencias en el Reglamento General de Atraques.\r\n   Para el resto de los Buques que no se encuentren en régimen de estadía prolongada la tarifa se devengará desde el momento en que se haya autorizado a ocupar el muro, hasta el momento de largar la última amarra del muelle. El conteo de días para la aplicación de la tarifa escalonada y progresiva se realizará desde el primer día de estadía del Buque en Puerto. La estadía se calcula por todo el período ininterrumpido de permanencia en Puerto, independiente de los cambios de ubicación de Buque ocupando diferentes muros o zonas de fondeo.\r\n   Los Buques atracados a la mediterránea o abarloados a otro ya atracado a muelle, abonarán el 65% de la tarifa.\r\n   Las embarcaciones de servicio con base en Puerto comprenden a los remolcadores, grúas flotantes, dragas y gánguiles que presten servicio en Puerto, los que abonarán mensualmente una tarifa por nave y por día o fracción de permanencia. Las embarcaciones de servicio de tráfico interior o de bahía comprenden a las embarcaciones que cumplen con dichos servicios para transporte de personas y/o cargas, las que abonarán mensualmente una tarifa por nave y por día o fracción de permanencia.\r\n   Los Buques pesqueros de bandera nacional que utilicen el Muelle de Pesca Nacional Capurro, independientemente de la forma de atraque (a muro, abarloados o a la mediterránea), podrán optar, en caso que se encuentren en régimen de estadía prolongada que se les liquide una tarifa por nave y por día o fracción, equivalente a la que abonan las embarcaciones de servicio con base en Puerto. En caso de que no se encuentren en régimen de estadía prolongada será de aplicación la tarifa escalonada y progresiva.\r\n   Los Buques pesqueros que por su calado o por condiciones operativas, deban ser decretados a otros muelles comerciales diferentes del Muelle de Pesca Nacional Capurro, lo serán en todos los casos en condición de atraque precario, debiendo abandonar el muro en el momento que les sea comunicado. En esta condición, de atraque precario, abonarán mensualmente una tarifa por nave/día que establecerá la Administración, que será superior a la establecida para las embarcaciones de servicio con base en Puerto, pero inferior al valor de la tarifa general para ese muelle o puesto de atraque.(*)\r\n\r\n 1.3 USO DE ZONA DE FONDEO\r\na) Definición. Se devenga por la utilización de las aguas del puerto en\r\nzonas habilitadas a este fin.\r\nb) Unidad de liquidación. Por día o fracción de permanencia fondeado y por\r\nmetro de eslora máxima.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\nLa autorización y permanencia de los buques en las zonas de fondeo, se\r\nregirá por las normas establecidas al respecto por la autoridad Marítima\r\ncompetente.\r\n\r\n1.4. A LA MERCADERIA\r\na) Definición. Se devenga por la puesta a disposición de la\r\ninfraestructura portuaria que posibilita la movilización de mercaderías,\r\nincluyendo la utilización de accesos terrestres, balanza y vías de\r\ncirculación.\r\nb) Unidad de liquidación. Tonelada métrica según base de cálculo\r\nestablecida en los ítems. 1.4.1. - 1.4.2. o 1.4.3.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\nEl peso de la mercadería a efectos de la liquidación de la tarifa, será el\r\nque surja de las correspondientes declaraciones o manifiestos, presentados\r\npor los usuarios. La ANP verificará dicho peso.\r\nPor cada 200 kgs. o fracción, se cobrará la quinta parte de lo que\r\ncorrespondería pagar por una tonelada.\r\n- Se incluyen en el precio los envases, cajas, etc. y/o elementos de\r\nsujeción de cargas unitizadas, excepto contenedores.\r\nLa ANP determinará unilateralmente el depósito o rambla, bajo su\r\nadministración, en que pueden ser almacenadas las mercaderías, atendiendo\r\na su naturaleza y a las condiciones del servicio.\r\nPara las mercaderías de removido (cabotaje nacional) se aplicará la tarifa\r\n1.4.3. según el ítem que corresponda.\r\nNo es de aplicación esta tarifa en el caso de los equipajes que acompañan\r\nal pasajero y en el desembarque de pesca fresca, proveniente de buques de\r\nbandera nacional.\r\n\r\n1.4.1. MERCADERIA DESEMBARCADA\r\na) Alcance: Se aplica a las mercaderías arribadas a puerto por vía\r\nmarítima o fluvial y descargadas con destino diferente al de trasbordo o\r\ntránsito.\r\nb) Unidad de liquidación: Por tonelada métrica, según modalidad de la\r\ncarga y de acuerdo al valor total por tonelada de la mercadería.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\nTarifa binomica. Se integra con um primer componente por tonelada según\r\nmodalidad de la carga y en un segundo componente acorde al valor tonelada\r\nde la mercadería.\r\nEl primer nivel tarifario de cada tipo de carga, corresponde al valor del\r\nprimer componente de la tarifa. Los restantes niveles llevan agregado el\r\nsegundo componente, que tiene carácter progresivo.\r\n- Para la identificación del nivel aplicable a cada mercadería, se tomará\r\nel valor total por tonelada métrica, que figura en la correspondiente\r\ndeclaración, permiso o despacho aduanero.\r\n- La tarifa se abonará previamente a la salida de la carga, del recinto\r\nportuario.\r\n\r\n1.4.2. MERCADERIA EMBARCADA\r\na) Alcance: Se aplica a las mercaderías arribadas a puerto por vía\r\nterrestre con destino diferente del tránsito, para ser cargadas a la nave.\r\nb) Unidad de liquidación: tonelada según el grupo NADESA que corresponda a\r\nla mercadería.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\n- Las mercaderías de exportación, rechazadas antes de la carga a bordo,\r\npodrán ser sustituidas sin cargo tarifario adicional, siempre que salgan\r\nde puerto en el mismo buque/viaje al que fueron inicialmente destinadas.\r\n- Para la identificación del nivel aplicable a cada mercadería, se estará\r\nal grupo NADESA que figura en la correspondiente declaración, permiso o\r\ndespacho aduanero.\r\n - La tarifa se abonará previamente al ingreso de la carga al recinto\r\nportuario.\r\n\r\n1.4.3 MERCADERIA DE TRANSBORDO O TRANSITO\r\na) Definición:\r\nTransbordo - Corresponde este ítem al desembarque y embarque de\r\nmercaderías que arriban al puerto por vía marítima o fluvial, sin\r\nabandonar el recinto portuario.\r\nTránsito - Corresponde este ítem a las mercaderías que entran y/o salen\r\npor vía marítima, fluvial o terrestre procedentes de y con destino a otro\r\npaís o recinto aduanero.\r\nb) Unidad de liquidación: Tonelada métrica, contenedor o unidad según\r\ncorresponda.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\n- La tarifa de trasbordo, se devenga una sola vez y se abonará previo a su\r\nreembarque, aplicándose el nivel tarifario que corresponda, con la\r\ncondición de la mercadería a este momento (carga suelta, contenerizada,\r\netc).\r\n- Se exceptúa de lo anterior la mercadería de trasbordo contenerizada a su\r\narribo a puerto por vía marítima, que abonará por todo concepto la tarifa\r\n1.7.\r\n- En caso de operaciones de trasbordo buque o buque de contenedores\r\ncargados, se aplicará el nivel tarifario correspondiente a contenedor\r\nlleno.\r\n- La tarifa de tránsito se devenga por cada operativa en puerto y se\r\nabonará previo a su despacho de salida y/o entrada de/a puerto por vía\r\nterrestre respectivamente (art. 3º Ley Nº 16.246) aplicándose el nivel\r\ntarifario que corresponda con la condición de la mercadería al momento de\r\nsu despacho (carga suelta, contenerizada, etc.)\r\n- Esta tarifa se aplicará asimismo en las operaciones de removido\r\n(cabotaje nacional) consistentes en el embarque o desembarque de\r\nmercaderías nacionales o nacionalizadas y se devenga por cada operativa en\r\npuerto.\r\nDado lo reducido del espacio disponible en los recintos portuarios de los\r\npuertos del litoral, cuando existan Zonas Francas anexas a dichos puertos\r\n(fomento del desarrollo de Zonas Francas asociadas a los puertos contenido\r\nen el literal D) del artículo 4 del decreto 412/992, Reglamentario de la\r\nley de Puertos) las operaciones de tránsito de mercaderías que utilicen\r\nsolo estas Zonas Francas, entrando y saliendo por dichos puertos, será\r\nconsiderada a los efectos tarifarios como operaciones de trasbordo.\r\nSi la mercadería almacenada en depósitos aduaneros oficiales, fiscales o\r\nparticulares, o en zonas francas, no finalizase el tránsito y se\r\nintrodujera al territorio aduanero nacional, se le reliquidarán los\r\nprecios de los servicios correspondientes a la mercadería desembarcada.\r\nPara la mercadería almacenada en los depósitos mencionados, que fuese\r\nnacionalizada se exigirá, previo a su ingreso al territorio aduanero\r\nnacional, la presentación de los documentos de pago de la tarifa a la\r\nmercadería desembarcada expedidos por la ANP. El no cumplimiento de esta\r\ndisposición por la o las personas físicas o jurídicas encargadas del\r\ndespacho las hará pasibles de las sanciones que correspondan por los\r\nperjuicios causados a la ANP, de acuerdo con lo establecido en el Decreto\r\nNº 412/992 de 10 de setiembre de 1992.\r\n\r\n1.5 PASAJEROS\r\na) Definición. Se devenga por cada pasajero que se embarque en buques\r\nfluviales destinados a este tráfico.\r\nb) Unidad de liquidación: Pasajero embarcado.\r\nc) Normas particulares de aplicación\r\nEsta tarifa se aplicará a los buques que presten servicios de transporte\r\nfluvial de pasajeros y se liquidará en cada escala.\r\nEste ítem tarifario será sustitutivo de las tarifas de uso de puerto y de\r\nmuelle, esta última hasta dos (2) horas de permanencia en muelle. El plazo\r\nanterior se computará por escala y no será acumulativo.\r\nEn caso de que la escala del buque se prolongue por un tiempo superior a\r\nlas dos horas, se aplicará a partir de dicho momento la tarifa de muelle\r\nque corresponda.\r\nLa carga transportada en estos buques pagará las tarifas aplicables con\r\ncarácter general.\r\n\r\n1.6. VEHICULOS POR FERRY\r\na) Definición: Se devenga por lo vehículos ingresados, así como los\r\negresados por ferry.\r\nb) Unidad de liquidación. Vehículo.\r\nc) Normas particulares de aplicación\r\nCorresponde la liquidación de esta tarifa a aquellos vehículos no\r\ncomprendidos en ningún otro ítem.\r\nLa tarifa se liquida por cada vehículo, admitiendo una permanencia máxima\r\nde 2 horas en el recinto portuario. A partir de este plazo corresponderá\r\nla liquidación al nivel superior de la tarifa 2.2.1 sin período libre.\r\n- El armador, su agente o representante, actuarán como agente de retención\r\nde esta tarifa, que se liquidará por la A.N.P. en cada escala.\r\n\r\n1.7. CONTENEDORES\r\na) Definición. Se devenga por la puesta a disposición y el uso de la\r\ninfraestructura portuaria terrestre, necesaria para la movilización en\r\ntierra de contenedores.\r\nb) Unidad de liquidación: Por contenedor, según muelle.\r\nc) Normas particulares de aplicación\r\n- Se devenga en cada oportunidad que un contenedor ingrese o egrese por\r\nvía marítima según el muelle donde opere el buque. La tarifa se aplica por\r\nunidad, independiente del tamaño del contenedor.\r\n- Los contenedores con mercadería de tránsito abonarán además de la\r\npresente tarifa, el ítem tarifario 1.4.3. según corresponda.\r\n- El removido a bordo no tendrá cargo tarifario, incluso si se emplean\r\ngrúas de la ANP.\r\n- Las operaciones de removido de contenedores para acondicionamiento de la\r\ncarga de un buque (operaciones buque muelle buque) abonarán una sola vez\r\nel presente ítem tarifario.\r\n\r\n1.8 Cruceros:\r\n\r\na)  Definición: Se devenga por la puesta a disposición y el uso de la \r\n    infraestructura portuaria terrestre de accesos necesaria para la \r\n    movilización y seguridad en puerto de los pasajeros de cruceros; \r\n\r\nb)  Unidad de liquidación: Por pasajero a bordo; \r\n\r\nc)  Normas particulares de aplicación: \r\n\r\n    -  Esta tarifa se aplicara sobre el número total de los pasajeros a \r\n       bordo de los buques cruceros que arriben a puerto.- \r\n\r\n    -  El armador o su agente abonará a la Administración Nacional de \r\n       Puertos esta tarifa que se liquidará en cada escala. (*)\r\n\r\n(*)\r\n\r\n1.10 Terminal de Pasajeros de Cruceros del Puerto de Montevideo:\r\n   a) Definición: Se devenga por la puesta a disposición y el uso de la infraestructura portuaria terrestre de los pasajeros embarcados en buques cruceros por el Puerto de Montevideo.\r\n   b) Unidad de liquidación: Por pasajero embarcado;\r\n   c) Normas particulares de aplicación:\r\n   - El Armador, su Agente o Representante, actuarán como agente de retención de esta tarifa, que se liquidará por la Administración Nacional de Puertos en cada escala\".\r\n   - Esta tarifa no sustituye ninguna de las tarifas ya existentes.     \r\n\r\n<TABLE class=\"tabla_en_texto\" style=\"width:100%;\">\r\n <TR>\r\n  <TD colspan=2 style=\"vertical-align:top;border-width:1px 1px 0px 1px;\" ><pre>1.10 TERMINAL DE PASAJEROS DE CRUCEROS DEL PUERTO</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"vertical-align:top;border-width:0px 0px 1px 1px;\" ><pre>DE MONTEVIDEO</pre></TD>\r\n  <TD style=\"vertical-align:top;border-width:0px 1px 1px 0px;\" ><pre>U$S</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n <TR>\r\n  <TD style=\"vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Pasajero embarcado</pre></TD>\r\n  <TD style=\"vertical-align:top;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>20</pre></TD>\r\n   </TR>\r\n</TABLE> (*)\r\n\r\n2.  TARIFAS ESPECIFICAS\r\n2.1. TARIFAS DE REMOLQUE\r\na) Definición. Se devenga por el servicio de remolcadores prestado a los\r\nbuques en el puerto de Montevideo hasta un límite exterior de 5 millas de\r\nradio de la Boya Eje.\r\nb) Unidad de liquidación: Servicios prestados según bases de cálculo\r\nestablecidas en los ítems 2.1.1 y 2.1.2.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\n- Los servicios prestados fuera del límite establecido en la definición no\r\nconstituyen servicios tarifados, por lo que su precio deberá ser convenido\r\nentre las partes.\r\n- Este ítem tarifario no comprende el servicio de lancha, el suministro de\r\ncabos, elásticos u otros implementos adicionales.\r\n- El Servicio combinado de remolque se prestará sólo con remolcadores de\r\nigual o similar potencia, salvo determinación en contrario de la\r\nPrefectura Nacional Naval o de la ANP, por motivos de seguridad. Se\r\nhabilitará una o más embarcaciones a petición de la empresa prestadora de\r\nservicios al buque, pudiendo la ANP aceptar o no dicha petición. La\r\ndirección y responsabilidad por este servicio serán de quien solicite la\r\nprestación del mismo.\r\n- En caso de que, por causas ajenas o no imputables a la ANP, no pudiera\r\nprestarse o completarse el servicio, se devengarán los siguientes\r\nporcentajes de la tarifa.\r\n- 50% de la tarifa aplicable si el servicio no ha comenzado.\r\n- 75% de la tarifa aplicable si el mismo ha comenzado.\r\nExceptúanse los casos de cierre del puerto dispuestos por la Autoridad\r\nMarítima competente o por la cancelación del servicio siempre que fuera\r\npresentada con 4 horas de antelación a la prevista para el inicio de la\r\noperación.\r\n\r\n2.1.1. SERVICIO DE REMOLQUE\r\na) Alcance: Corresponde al servicio prestado para la entrada y salida de\r\nbuques al puerto de Montevideo o cambio de atraque entre muelles y/o zonas\r\nde fondeo, incluyendo las operaciones de atraque y desatraque.\r\nb) Unidad de liquidación: Por TRB y facilidades de propulsión del buque.\r\nc) Normas particulares de aplicación\r\nSe aplicará para los servicios de remolque desde Antepuerto a la Zona de\r\nCabotaje, comprendiendo cualquier punto intermedio y viceversa.\r\nEl número y potencia de los remolcadores para cada servicio, serán los que\r\nse determinen de acuerdo a las normas generales y particulares de\r\naplicación en la materia.\r\nEl servicio a buques con propulsor (es) adicional (es) (Bow Bhruster) se\r\nprestará con un solo remolcador, que podrá lanzar cabo o mantenerse a la\r\norden.\r\nSe considerará como momento de comienzo del servicio, el de salida del\r\nremolcador desde su apostadero.\r\nSe establece un plazo de 10 minutos como espera para el uso de los\r\nremolcadores por el buque, pasados lo cuales la ANP se reserva el derecho\r\nde dar por no completado el servicio. La puesta a disposición de los\r\nremolcadores para el buque, se hará conocer a éste por medio de una señal\r\nsonora (pitada) o comunicación por radio.\r\n- No se liquidarán cargos adicionales cuando encontrándose el puerto\r\nhabilitado para la entrada y salida de buques, sean requeridos, por\r\ncondiciones climáticas, remolcadores adicionales para la prestación del\r\nservicio.\r\n- Si se solicita remolque sólo para entrada o para salida se abonará el\r\n60% de la tarifa en cada caso.\r\n- El mismo porcentaje se liquidará a la empresa prestadora de servicios al\r\nbuque que solicitara servicio combinado con un remolcador de la ANP. Caso\r\nde necesitarse dos (2) remolcadores, se devengará el 100% de la tarifa. Si\r\nse solicitare algún remolcador extra, este se facturará por horas.\r\n2.1.2 SERVICIOS ESPECIALES DE REMOLQUE Y LANCHAS\r\na) Alcance: Corresponde por el servicio de remolque o lanchas prestados a\r\nbuques, en casos no comprendidos en el ítem anterior.\r\nb) Unidad de liquidación: Por hora o fracción y de acuerdo con la potencia\r\nrequerida de remolcador y el punto de inicio o terminación del servicio.\r\nc) Normas particulares de aplicación\r\n- Se encuentran comprendidos en esta tarifa los servicios de entrada o\r\nsalida a la Teja y/o zonas de reparaciones navales, servicios prestados a\r\nbuques sin máquina o gobierno que ingresen al Puerto de Montevideo y a\r\nbuques con principio de incendio a bordo, siempre que no configuren\r\nasistencia o salvamento.\r\n- Se considera como tiempo del servicio el momento en que el remolcador o\r\nlancha sale de su apostadero hasta su regreso al mismo lugar.\r\n- A fin de establecer el nivel a ser aplicado en este ítem tarifario, se\r\nconsiderará:\r\nDentro de Puerto: los servicios prestados dentro del espejo de agua\r\nlimitado exteriormente por la obras de abrigo del Puerto de Montevideo\r\n(Escollera Este, Escollera Oeste, Dique de Cintura y Espigón F) e\r\ninternamente por el Dique de Ribera y los puntos de atraque existentes.\r\nFuero de Puerto: los servicios prestados fuera de la zona delimitada\r\nprecedentemente y hasta el límite de 5 millas de radio de la Boya del Eje.\r\n- Si el servicio que se presta tiene como punto de inicio una de las zonas\r\ny finalización en la otra, se aplicará por todo el tiempo del servicio el\r\nnivel tarifario Fuera de Puerto.\r\n\r\n2.2 SERVICIO DE DEPOSITO\r\na) Definición: Se devenga por el servicio que se presta a la mercadería\r\nque permanece en los lugares de depósito asignados por la A.N.P., desde su\r\nrecepción hasta su entrega a los propietarios de la mercadería o su\r\nconsignatario.\r\nb) Unidad de liquidación: Según bases de cálculo establecidas en los ítems\r\ncorrespondientes a este servicio.\r\nc) Condiciones de prestación:\r\n- El almacenamiento podrá ser considerado como de corto y largo plazo y\r\ndentro de éstos, en depósitos abiertos, cerrados o especiales.\r\n- El período de almacenaje se computará en días calendario desde la fecha\r\nde recepción de la mercadería por la A.N.P. Los plazos libres de tarifa para almacenaje, que pudieran afectar a mercaderías o contenedores, no son acumulables entre sí. \r\n- Se establece un período máximo de 90 días para el depósito de mercaderías en 2da. línea, siendo potestativo de la A.N.P. el renovar este plazo, a petición de los interesados y previo pago del total devengado por el concepto de depósito hasta el momento. Transcurrido el período máximo sin que se haya solicitado por el interesado la renovación del contrato de\r\ndepósito y abonado las cantidades adeudadas, se considerará la mercadería\r\nen presunto abandono, iniciándose por la A.N.P. los trámites\r\ncorrespondientes.\r\n- El período de almacenaje puede darse por finalizado por las siguientes\r\ncausas:\r\n1) Cumplimiento del plazo máximo.\r\n2) Por mutuo acuerdo de las partes.\r\n3) Por decisión unilateral de la A.N.P. mediante intimación, con 7 días de\r\npreaviso.\r\n- Si el almacenaje no fuese renovado dentro de los plazos mencionados\r\nprecedentemente, la ANP intimará a los usuarios mediante avisos publicados\r\npor el término de cinco días en el Diario Oficial y por una vez en otro\r\ndiario de circulación nacional, para que procedan a retirar la mercadería\r\nalmacenada de la zona portuaria, previo pago de las cantidades adeudadas,\r\ndentro del término de ocho días contados desde la última publicación de\r\nlos avisos antedichos, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, las\r\ndeclarará abandonadas tácitamente, y en consecuencia dispondrá su\r\ninmediata subasta pública sin más trámite, y en las condiciones que se\r\nestablecen a continuación.\r\nLuego de practicada la intimación en la forma y plazos previstos\r\nanteriormente, se procederá a la subasta pública de las mercaderías\r\nalmacenadas, organizando el remate en la forma más conveniente y\r\ndesignando a los rematadores entre aquellos inscriptos en el Registro\r\nNacional de Rematadores de acuerdo a las disposiciones vigentes en la\r\nmateria. El producido de las ventas, deducidos los gastos de remate y los\r\nprecios que se adeudan a la ANP por los servicios prestados a las\r\nmercaderías subastadas, será vertido a Rentas Generales. Los producidos\r\nlíquidos que se viertan a Rentas Generales, sustituirán a todos los\r\ntributos, recargos y demás gravámenes que se devenguen como consecuencia\r\nde la importación y de la venta de remate, o con ocasión de una y otra.\r\nEn caso de remate de las mercaderías, el dueño o consignatario podrá\r\nsolicitar su retiro, como mínimo con 5 días hábiles de antelación a la\r\nfecha fijada para el remate. En este caso deberá abonar lo devengado por\r\nel concepto hasta el momento, con los intereses y otros gastos incurridos\r\ny una penalización de un 20% sobre la suma total de los conceptos\r\nanteriores. Este recargo se devengará asimismo en el supuesto que el\r\nretiro de la mercaderías se efectúe con posterioridad a la primera\r\nintimación.\r\nLa ANP podrá iniciar los trámites necesarios para proceder a la\r\ndestrucción de aquellas mercaderías que sean manifiestamente perjudiciales\r\npara los lugares de almacenamiento portuario o para la salud pública,\r\ncuando haya fundado temor de que, en razón de su naturaleza o estado, se\r\ndesmejoren, destruyan, perezcan o no sean susceptible de venta, a precio\r\njusto, en pública subasta.\r\nPara la aplicación de lo anterior, se requiere dar por terminado el\r\nperíodo de depósito, mediante el procedimiento previsto en el numeral 3\r\nanterior y las correspondientes notificaciones a la DNA y demás organismos\r\nque pudieran ser afectados.\r\nLos posibles traslados de mercaderías entre depósitos serán de cargo de\r\nlos dueños o consignatarios de las mismas. En caso de no realizarse los\r\ntraslados en el plazo de la intimación o de renunciar los interesados a\r\nefectuar los mismos, éstos se harán por la ANP, liquidándoles la factura\r\ncorrespondiente.\r\nLa ANP responde por la cantidad y calidad de los bultos y envases que\r\nreciba efectivamente en depósito bajo su custodia.\r\nSi las mercaderías o envases requiriesen medidas o condiciones especiales\r\nde manipulación, conservación o apilamiento, el usuario deberá notificar\r\nde ello a la ANP previo a la recepción de los mismos. En caso contrario la\r\nANP no responderá por daños, deterioro o menoscabo que puedan experimentar\r\ndichas mercaderías o envases, siendo además sus dueños o consignatarios,\r\nresponsables por lo daños que pudiesen causar a otras mercaderías,\r\ninstalaciones o personas, derivados de su omisión en notificar.\r\nEn caso de que la mercadería no fuera entregada en depósito envasada o\r\nenvuelta adecuadamente, se procederá a su pesaje, cubicación o conteo,\r\nprevio a su recepción. De lo anterior o de otras observaciones a\r\nmercaderías y/o envases, se labrará el acta correspondiente, limitándose\r\nla responsabilidad de la ANP a los términos de la misma.\r\nLa ANP no responde por lo perjuicios ocasionados a los bultos o\r\nmercaderías depositados en rambla y debidos a su permanencia a la\r\nintemperie, aunque dicha permanencia fuere por decisión unilateral de la\r\nANP, cuando el usuario no haya ejercitado su derecho de pedir\r\nalmacenamiento en depósito cerrado, si la naturaleza y/o calidad de la\r\nmercadería así lo requiriese.\r\n\r\n2.2.1 DEPOSITO A CORTO PLAZO - (PRIMERA LINEA)\r\na) Alcance: Corresponde al servicio de almacenamiento de mercaderías\r\ndestinado a facilitar la transferencia de mercaderías entre el buque y\r\ntierra y viceversa.\r\nb) Unidad de liquidación: Por tonelada, de acuerdo a la clase de depósito\r\ny períodos de tiempo de almacenaje.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\n- Se considera depósitos de 1a. línea las superficies abiertas u\r\ncubiertas, anexas a los muelles, excepto los llamados depósitos\r\nespeciales.\r\n- Las mercaderías ingresarán y egresarán en los depósitos de la línea\r\ncuando se realice la operación indirecta de descarga/carga y en función de\r\nla disponibilidad de espacio y equipamiento necesarios para la operación\r\nde los muelles.\r\n- El almacenamiento en primera línea se considerará a todos los efectos\r\ncomo solicitado por el propietario o consignatario de la mercadería. En\r\ncaso de que la ANP, transcurrido el período libre de almacenaje intime a\r\nlos propietarios, consignatarios o transitarios de la mercaderías a su\r\nretiro y éste no fuera llevado a cabo en el plazo máximo de 48 horas, se\r\nprocederá a su traslado por la ANP a almacenes de 2da. línea, con cargo a\r\nlos responsables de la mercadería y sin perjuicio de las sanciones a que\r\nhubiere lugar.\r\n\r\n2.2.2 DEPOSITO A LARGO PLAZO - (SEGUNDA LINEA)\r\na) Alcance: Corresponde al servicio de almacenaje de mercaderías en las\r\náreas destinadas para este fin por la A.N.P., fuera de las zonas\r\ninmediatas a los muelles.\r\nb) Unidad de liquidación: Por tonelada, de acuerdo a la clase de depósito\r\ny los períodos de tiempo de almacenaje.\r\nc) Normas particulares de aplicación: Se consideran depósitos de segunda\r\nlínea las superficies abiertas o cubiertas destinadas al almacenamiento en\r\nel recinto portuario y que no se consideren anexas a los muelles.\r\n\r\n2.2.3 DEPOSITO EN COMPLEJO FRIGORIFICO\r\na) Alcance: Corresponde al servicio de almacenaje prestado a las\r\nmercaderías, en las especiales condiciones de esta instalación, incluyendo\r\nla puesta a disposición del depósito refrigerado y el funcionamiento de\r\nlas instalaciones de frío.\r\nb) Unidad de liquidación: Por sector de cámara y por mes.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\n- El usuario deberá respetar las condiciones de explotación establecidas\r\npara este depósito.\r\n\r\n2.2.4 DEPOSITO DE CONTENEDORES\r\n (*)\r\n\r\n2.3 CONSOLIDACION/DESCONSOLIDACION DE CONTENEDORES\r\na) Definición: Se devenga por el servicio de vaciado y llenado de los\r\ncontenedores, en instalaciones y con los medios humanos y materiales\r\nsuministrados por la ANP.\r\nb) Unidad de liquidación: Por contenedor y tipo de carga.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\nLa tarifa incluye el posicionamiento del contenedor para la operación,\r\ndesde el medio de transporte que lo traslade hasta la zona de\r\ndesconsolidación o consolidación. En caso de contenedores que queden\r\nvacíos y hayan de ser trasladados a zonas de depósito de A.N.P., este\r\ntraslado está incluido en la tarifa, pero no comprende la recepción en las\r\ncitadas zonas.\r\n- Las mercaderías antes de su consolidación o después de su\r\ndesconsolidación en contenedores y en tanto se encuentren bajo custodia de\r\nla ANP, se regirán por las condiciones del contrato de depósito.\r\n- En caso de que se solicite el uso de maquinaria o medios privados para\r\nincrementar el rendimiento de un servicio o para operaciones especiales,\r\nse devengará íntegramente la tarifa.\r\n\r\n2.4 SERVICIO DE MOVILIZACION DE CONTENEDORES\r\na) Definición: Se devenga por la utilización de maquinaria, equipos y\r\nmedios de la ANP para este fin.\r\nb) Unidad de liquidación: Por contenedor.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\n- La movilización horizontal requerirá, en todo caso, el uso de camión o\r\ntractor.\r\n- La tarifa por recepción y entrega se devenga en las zonas de\r\nalmacenamiento.\r\n- No está afectada por esta tarifa la entrada o salida de contenedores\r\na/desde las zonas de transferencia de carga, cuando se hace en forma\r\ndirecta, sin estacionamiento del contenedor en zona de almacenamiento o\r\nplaya de la A.N.P.\r\n\r\n2.5. SUMINISTROS\r\na) Definición: Se devenga por la puesta a disposición de los diferentes\r\nequipos, maquinarias, facilidades, utilaje, o implementos de la ANP así\r\ncomo de las instalaciones generales de distribución requeridos por\r\nterceros para actividades, servicios o trabajos portuarios y conexos.\r\nb) Unidad de liquidación: Según base de cálculo establecido en cada tipo\r\nde suministro.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\nLa ANP fijará, por resolución de Directorio, los precios por suministro de\r\nmáquinas, utilaje y otras facilidades e implementos auxiliares de la\r\noperación, con base en los valores normales del mercado y atendiendo a los\r\ncostos involucrados.\r\nSin perjuicio de lo anterior, se podrá pactar precios distintos de los\r\ngenerales, para situaciones especiales de suministros.\r\nEl valor restablecido por esta tarifa rige en el Recinto Portuario.\r\n\r\n2.5.1. SUMINISTRO DE EQUIPOS\r\na) Definición: Corresponde a la provisión de los equipos a solicitud de\r\nlos usuarios.\r\nb) Unidad de liquidación: Por hora o fracción de utilización del equipo.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\nLos suministros de medios y utilaje propiedad de la ANP se regularán por\r\nel correspondiente contrato entre las partes.\r\nEn el arrendamiento de la grúa flotante (200 toneladas) el tiempo a\r\ncomputar a efectos de la liquidación de la tarifa será desde la puesta a\r\nla orden de la unidad, momento de su salida del apostadero hasta la\r\nfinalización de la operación, momento de la llegada al mismo.\r\nEl servicio de grúa flotante se prestará procurando el máximo\r\naprovechamiento de la capacidad del equipo, dentro de los límites\r\nimpuestos por la seguridad. A tales efectos, los demandantes del servicio\r\npodrán suministrar elementos de carga/descarga, como lingas, ganchos, etc.\r\no solicitar a la ANP el uso de implementos especiales existentes que\r\nmejoren la eficiencia de la operación.\r\n\r\n2.5.2. SUMINISTRO DE AGUA\r\na) Definición: Corresponde a la provisión de los elementos necesarios para\r\nel suministro de agua, en condiciones de higiene y potabilidad adecuados\r\nal consumo humano.\r\nb) Unidad de liquidación: Por tonelada o fracción.\r\nc) Normas particulares de aplicación\r\nEl presente suministro se podrá suspender o limitar en caso de fuerza\r\nmayor o por motivos justificados.\r\nEl precio del servicio comprende la instalación y conservación de la red\r\nde distribución en el puerto y demás costos involucrados.\r\n\r\n2.5.3. SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD\r\na) Definición: Comprende la provisión de los elementos necesarios para el\r\nsuministro de energía eléctrica en el recinto portuario.\r\nb) Unidad de liquidación: Por Kilowatio/hora.\r\nc) Normas particulares de aplicación:\r\nEl precio del servicio comprende la instalación y conservación de las\r\nestaciones de transformación y distribución, así como los demás costos\r\ninvolucrados.\r\nEl suministro se podrá suspender o limitar por casos de fuerza mayor o por\r\nmotivos justificados.\r\n\r\nCAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES\r\n1) Las disposiciones del presente Cuerpo Normativo Tarifario, serán de\r\naplicación general en los recintos portuarios de los puertos nacionales.\r\n2) Las normas tarifarias y los niveles económicos asociados a las mismas\r\nserán de aplicación las 24 horas del día, los 365 días del año, sin\r\nconsiderarse recargos por horarios nocturnos, domingos o días feriados.\r\n3) Todos los precios fijados en el Cuerpo Normativo Tarifario constituyen\r\ntopes máximos para la ANP.\r\n4) Será de aplicación en el presente cuerpo normativo tarifario, lo\r\ndispuesto en el artículo 61 - Bonificaciones y Exenciones- del Decreto\r\n412/992 de fecha 1/9/92. El Directorio podrá acordar rebajar el nivel de\r\nlas tarifas, a solicitud fundada de los interesados y previo informe de\r\nlos servicios técnicos, en que se aporten los datos de cobertura de costos\r\nde los servicios involucrados, la modificación que experimentarán los\r\ningresos de la ANP con la aplicación del nivel de tarifa que se solicita y\r\nlas razones de mérito y oportunidad que concurran en la aceptación de la\r\npropuesta.\r\n5) La clasificación del tipo de nave, el tonelaje de registro bruto (TRB)\r\ny la eslora máxima serán los que figuren en el registro del Lloyd's\r\nRegister of Shipping.\r\na) Las liquidaciones se practicarán en dólares estadounidenses de acuerdo\r\ncon las normas establecidas en este Cuerpo Normativo Tarifario. Para\r\nefectuarlas, se tomarán en cuenta los datos de las correspondientes\r\ndeclaraciones o manifiestos presentados por los usuarios, o según  los\r\ncasos, las declaraciones de los usuarios practicadas en los formularios\r\npertinentes y de acuerdo a documentación elaborada por la propia ANP en el\r\ncontrol de la operación.\r\nb) Todas las liquidaciones de los precios tarifados se redondearán hasta\r\nalcanzar el número entero superior de dólares estadounidenses más próximo.\r\nc) Los precios de las tarifas portuarias se pagarán en dólares\r\nestadounidenses o en moneda nacional. En este último caso, las\r\nliquidaciones de los precios fijados en moneda extranjera se calcularán al\r\ntipo de cambio vendedor vigente al cierre de la mesa de cambio del Banco\r\nCentral del Uruguay al día anterior al de los respectivos pagos.\r\n9) Quedan solidariamente obligados al pago de los precios establecidos en\r\neste Cuerpo Normativo Tarifario las personas físicas o jurídicas que hayan\r\nsolicitado los servicios o suministros correspondientes, los propietarios\r\nde los buques, sus armadores, agentes o representantes, despachantes de\r\naduana y los propietarios, consignatarios o transitarios de la mercadería,\r\nasí como los operadores portuarios.\r\n10) No se podrán prestar servicios ni suministros de los contemplados en\r\nel presente Cuerpo Normativo Tarifario a aquellas personas físicas o\r\njurídicas que no se encuentren debidamente habilitadas y registrados como\r\nprestadores de servicios portuarios de acuerdo a la normativa vigente.\r\n11) Previamente a decretarse la asignación de muro, la Agencia Marítima\r\ninterviniente en la operación deberá presentar una declaración o\r\nmanifiesto que detalle la totalidad de las mercaderías comprendidas en la\r\noperativa.\r\n12) En caso de incumplimiento o demora en la presentación de la\r\ndocumentación por parte de los usuarios, necesaria para el control de las\r\noperaciones o la liquidación de las tarifas, dicha omisión será\r\nconsiderada falta grave y pasible de las sanciones previstas en la\r\nnormativa vigente.\r\n13) Cuando no fuese posible el pago contado por razones operativas u otras\r\nimputable a la ANP, previo al servicio, la ANP emitirá en forma posterior\r\na la operación las correspondientes facturas de crédito las que deberán\r\nser pagadas por los usuarios dentro del plazo diez (10) días calendario de\r\nla fecha de facturación. El no pago dentro de dicho plazo, devengará el\r\ninterés de mora que establecerá la ANP, pudiéndose disponer además la\r\nsuspensión del trámite de nuevas solicitudes de servicios.\r\nNo se aplicará esta suspensión cuando se haya aceptado por la ANP reclamo\r\ncontra la facturación realizada. Cuando se trata de diferencias surgidas\r\nen la aplicación de la tarifa, en función de discrepancias en la\r\ndocumentación aportada por el usuario y la correspondiente al control de\r\nla ANP, solo se procesarán aquellas diferencias superiores a U$S 10\r\n(Dólares americanos diez).\r\n14) Las tarifas derivadas de servicios o suministros a prestar por ANP que\r\nno se encuentren expresamente contemplados en la presente norma, serán\r\nestablecidas por convenio entre las partes.\r\n15) Las disposiciones contenidas en la presente norma tarifaria entrará en\r\nvigencia a partir de los diez días de su publicación en dos diarios de\r\ncirculación nacional y se aplicará respecto de todas las mercaderías que,\r\na la fecha de su vigencia, se encuentra en el recinto portuario.\r\n16) Quedan derogados en forma expresa y total todas las normas y niveles\r\ntarifarios, así como los actos administrativos derivados de su aplicación,\r\nanteriores a este Decreto.\r\n\r\nCAPITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS\r\n\r\n1) - Para la mercadería depositada en los recintos portuarios a la fecha\r\nde entrada en vigencia del presente decreto, se completarán los plazos\r\nlibres de almacenaje regulados por el Decreto 356/986 del 31 de julio de\r\n1986.\r\n2) - Las tarifas a aplicar a los buques de guerra nacionales, de acuerdo a\r\nlo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 del Decreto 412/992 de\r\nfecha 1/09/92, no serán efectivas hasta que el Ministerio de Defensa\r\nNacional realice la correspondiente consignación presupuestaria que\r\npermita la habilitación del pago.\r\n3) - Se establece un régimen transitorio de dos años para la mercadería en\r\nadmisión temporaria a que refiere el decreto 420/990 del 11 de septiembre\r\nde 1990, que pagará durante este período, como máximo, el nivel\r\ncorrespondiente a la tarifa de carga general de valor tonelada entre U$S\r\n1.001 y 1.500.\r\nSi estas mercaderías fuesen ulteriormente importadas, pagarán además de la\r\ntarifa ya establecida, la correspondiente a la mercadería desembarcada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "(ítem 2.2.4) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 338/016 de 25/10/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/338-2016/2\" >2</a>.\r\nNumeral 1.2) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 196/014 de 16/07/2014 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/196-2014/2\" >2</a>.\r\nNumeral 1.2),literal c) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 363/024 de \r\n31/12/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/363-2024/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 123/011 de 31/03/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/123-2011/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 40/007 de 29/01/2007 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/40-2007/1\" >1</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/40-2007/2\" >2</a>.\r\nNumeral 1.4.2) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 309/019 de 21/10/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-2019/1\" >1</a>.\r\nNumeral 1.8) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 92/019 de 01/04/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-2019/1\" >1</a>.\r\n1.2 , literal c) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 534/993 de 25/11/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/534-1993/2\" >\r\n2</a>.\r\nNumeral 1.10) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 92/019 de 01/04/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/92-2019/2\" >2</a>.\r\nNumeral 1.8) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 386/004 de 27/10/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/386-2004/1\" >1</a>.\r\nNumeral 1.2) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 76/001 de \r\n07/03/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/76-2001/2\" >2</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 196/014 de 16/07/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/196-2014/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 76/001 de 07/03/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/76-2001/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 534/993 de 25/11/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/534-1993/1\" >1</a>.\r\n" 
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 ,"textoArticulo" : "    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 del decreto 412/992, los\r\nniveles económicos a aplicar a los items del Cuerpo Normativo Tarifario\r\nGeneral de los Puertos del Uruguay, serán fijados en documento aparte, que\r\npodrá ser actualizado cuando corresponda, sin modificación del resto de la\r\nnorma. Cada puerto podrá tener sus  niveles tarifarios específicos, en\r\nfunción de sus costos y facilidades, así como de las demandas comerciales\r\nde su zona de influencia.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Consecuentemente con lo anterior, la Administración Nacional de Puertos\r\ndeberá presentar para su aprobación por el Poder Ejecutivo, los niveles\r\neconómicos de los items tarifarios contenidos en el Cuerpo Normativo\r\nGeneral, para cada uno de los puertos cuya administración, conservación y\r\ndesarrollo, le están encomendados.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Deróganse, a partir de la puesta en aplicación del presente Decreto,\r\ntodas las normas tarifarias de los puertos comerciales de la República,\r\nasí como los actos administrativos derivados de su aplicación.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/534-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Transitorio. Dado que la aplicación de las presentes normas generales\r\nrequiere de la publicación de los niveles económicos de las tarifas que\r\ncompleten el Cuerpo Normativo Tarifario de cada puerto y aunque su entrada\r\nen vigencia será la que se especifica en las normas aprobadas, éstas sólo\r\nserán de aplicación a partir de la fecha de vigencia de los niveles\r\ntarifarios de los diferentes puertos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/534-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }