VISTO: que se ha constatado en la zafra de trigo correspondiente al
presente año altos niveles de la toxina deoxinivalenol (DON) en granos y
otros sub productos del trigo;
RESULTANDO: I) que ello tiene su origen en la alta incidencia del hongo
fusarium en la misma;
II) que los productos elaborados a partir del trigo contaminado con la
mencionada toxina, dada la persistencia de los mismos en éstos, tiene
como efecto toxicidad aguda y a largo plazo en humanos;
III) que se hace necesario adoptar medidas preventivas de carácter
urgente para proteger la salud de la población;
CONSIDERANDO: I) lo recomendado por la Comisión Técnica Asesora en
Materia de Alimentos en cuanto a la necesidad de establecer un límite
máximo para la toxina deoxinivalenol en harinas de trigo y sub productos
de alimentos elaborados en base a derivados de trigo;
II) lo dispuesto por el artículo 2º y concordantes de la ley 9.202 del 12
de enero de 1934 y decreto 95/94 del 02 de marzo de 1994 y lo informado
por la Dirección General de la Salud y la División Jurídico Notarial del
Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la normativa reseñada;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese como límite máximo para la toxina deoxinivalenol (DON) un
mg/kg (1 ppm) en harina de trigo, sub productos del trigo y alimentos
elaborados en base a trigo, tales como cereales para desayuno,
panificados, pastas, fideos y polvos para preparar panificados.