{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "533" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO 06 SALAS DE JUEGO Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO \r\n07 TEATROS. SUBGRUPO 08 CENTROS NOCTURNOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/10/15/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/09/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/10/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad.\r\n\r\n   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios\r\ndel Grupo Nº 43 \"Espectáculos Públicos y Entretenimientos\", no se han formalizado subgrupos en diversas actividades.\r\n\r\n   Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores \r\nde las mismas.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/533-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, un incremento salarial del 16% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 43 \"Espectáculos Públicos y Entretenimientos\" Subgrupos: \"Salas de juego y entretenimientos\" (06); \"Teatros\" (07); \"Centros nocturnos (personal que trabaja en whiskerías, boites y dancings\") (08).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/533-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las mismas se refieren indistintamente para hombres y mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/533-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el precio de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/533-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/533-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }