COMERCIALIZACION DE LENTES DE SOL CON FILTRO ULTRAVIOLETA




Promulgación: 19/12/2005
Publicación: 27/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1599
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 2º, numeral 1º de la Ley No. 9.202 -
Orgánica de Salud Pública, de fecha 12 de enero de 1934, en cuanto comete
al Ministerio de Salud Pública el ejercicio de policía sanitaria,
otorgándole las potestades de adoptar todas las medidas que estime
necesario para mantener la salud colectiva;

RESULTANDO: I) que con fecha 21 de agosto de 2000, se dictó por parte del
Poder Ejecutivo el Decreto No. 241/2000 en ejecución de lo establecido en
el artículo 699 de la Ley No. 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, que
imponía la revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y
administrativas a la competencia entre los particulares que limitaran la
oferta de bienes y servicios;

II) que en mérito a dicha disposición, se priorizó el principio de libre
competencia comercial, revisando aquellas regulaciones que supuestamente
incidieran en desmedro del mismo;

III) que en tal sentido, por los artículos 21 y 22 del citado Decreto, se
modificó el régimen reglamentario en cuanto a la importación y
comercialización de anteojos, lentes y cristales, coloreados o no, con
fines terapéuticos o simplemente protectores que imponía que su venta
solo podía realizarse en Casa de Opticas debidamente habilitadas por el
Ministerio de Salud Pública;

IV) que el Programa de Salud Ocular del citado Ministerio informa que por
dicha desregulación ha aumentado la comercialización de los anteojos y/o
lentes referidos sin la debida fiscalización previa por parte de Optico
autorizado y del Ministerio de Salud Pública, lo cual incide
negativamente en la salud ocular de la población;

V) que en mérito a ello propone la revocación de los artículos 21 y 22
del Decreto del Poder Ejecutivo No. 241/2000 de fecha 21 de agosto de
2000 y el retorno, por ende, a la vigencia plena de los artículos 6, 8 y
9 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 474/968 de 30 de julio de 1968, que
preceptúan que solamente las casas comerciales reconocidas por el
Ministerio de Salud Pública como "Casa de Optica" se encuentran
autorizadas para vender anteojos, lentes y/o cristales, coloreados o no,
con fines terapéuticos y/o protectores, rigiendo igual limitación para el
cambio total o parcial de armazones o cristales y para la venta de
sucedáneos, con la única excepción de protectores visuales de uso
industrial cuyo modelo hubiere sido previamente aprobado por la
mencionada Secretaría de Estado y que previo al despacho de dicha
mercadería los mencionados establecimientos comerciales deben comunicar a
la Dirección General de Aduanas, con la anticipación necesaria, el
trámite a realizarse, con la finalidad de que ésta lo haga conocer al
Ministerio de Salud Pública a los efectos de la debida inspección
técnica;

VI) que de conformidad con lo informado por el Departamento de
Habilitaciones de Servicios de la División Servicios de Salud del
Ministerio de Salud Pública, se considera conveniente que la normativa
establezca expresamente que los lentes protectores de sol deben contar
con filtro ultravioleta;

CONSIDERANDO: I) lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de
la República en cuanto impone al Estado el deber de legislar en todas las
cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el
perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del
país;

II) lo informado por el Programa de Salud Ocular del Ministerio de Salud
Pública;

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º numeral 1º de la Ley No. 9.202
- Orgánica de Salud Pública, de fecha 12 de enero de 1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Déjase sin efecto lo establecido en los artículos 21 y 22 del Decreto
del Poder Ejecutivo No. 241/2000 de fecha 21 de agosto de 2000,
manteniéndose la vigencia de lo dispuesto por los artículos 6º, 8º y 9º
del Decreto del Poder Ejecutivo No. 474/968 de 30 de julio de 1968;

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - MARIA B. HERRERA - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARINA ARISMENDI
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