FIJACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS A DETERMINADOS BUQUES PESQUEROS




Promulgación: 20/11/1990
Publicación: 30/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 609
Derogada/o por: Decreto Nº 149/997 Derogada/o de 07/05/1997 artículo 63.
Referencias a toda la norma
 Visto: la necesidad de complementar las normas existentes en la materia
de incorporación, sustitución y modificación de buques, así como el
otorgamiento y renovación de permisos de pesca para embarcaciones de
más de 10 toneladas de registro bruto.

Considerando: I) los recursos vivos acuáticos son limitados y renovables,
requiriendo en consecuencia una adecuada investigación, administración y
explotación, para asegurar su utilización óptima en el largo plazo y
favorecer el adecuado desarrollo del sector pesquero nacional.

II) corresponde tomar medidas que fomenten el desarrollo de una flota
oceánica que opere en aguas de altamar, en caladeros más distantes.

III) la convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
recogiendo el derecho internacional consuetudinario en esta materia,
establece que los Estados ribereños tienen la obligación de asegurar que
recursos vivos dentro de la zona económica exclusiva no se vean
amenazados por un exceso de explotación. Con tal propósito los países
tienen el deber de implementar medidas adecuadas de conservación y
administración tomando en consideración la independencia de las
poblaciones y la unidad fundamental del ecosistema.

IV) la Ley de Pesca (Ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969), dispone
que los recursos vivos acuáticos de carácter renovable serán objeto
de una explotación nacional de modo de obtener de los mismos un
rendimiento óptimo constante y establece que las autorizaciones para
el ejercicio de la pesca de carácter comercial serán temporales y
renovables. Por su parte el Decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971,
dispone que los permisos de pesca de carácter comercial tendrán una
duración de dos años en el caso de las embarcaciones mayores de 10
toneladas de registro bruto, pudiendo renovarse por períodos iguales.

V) la información disponible indica que algunas de las especies o
grupos de especies explotados por buques nacionales han alcanzado sus
niveles de máxima explotación, o se encuentran próximos a ello, lo cual
hace aconsejable adecuar el poder de pesca y las actividades de las
distintas flotas al estado de dichos recursos. Estas medidas no
solamente contribuirán a la debida conservación de las pesquerías, sino
también a impedir la disminución de los rendimientos de la flota
uruguaya, procurando que de esta manera la competitividad del sector
pesquero nacional en los mercados internacionales.

Atento: a lo preceptuado en la Ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969,
Decreto-Ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975; y los Decretos 711/971,
de 24 de octubre de 1971, 740/977, de 28 de diciembre de 1977, 622/980,
de 26 de noviembre de 1980, 256/990, de 6 de junio de 1990, y a la
proposición del Instituto Nacional de Pesca sobre el particular,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 512/992 Derogada/o de 20/10/1992 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 512/992 de 20/10/1992 artículo 1, Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 532/990 de 20/11/1990 artículo 15.

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