INSCRIPCION DE VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE CARGAS O DE TRANSPORTE




Promulgación: 16/07/1991
Publicación: 09/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 296
  Visto: lo dispuesto en el decreto 501/987 de 2 de setiembre de 1987.

  Resultando: I) Que en el mismo se estableció que la inscripción en los
Registros de la Dirección Nacional de Transporte de vehículos destinados
al transporte de cargas o de pasajeros sólo se realizará en el caso de
unidades armadas en origen o armadas en el País por empresas autorizadas,
debiéndose acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de
importación;

II) Que con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto se presentó un
determinado número de solicitudes de inscripción de vehículos de
cargas armados por partes no aportándose la documentación requerida
para el otorgamiento de habilitaciones permanentes de circulación;

III) Que por resolución de fecha 31 de julio de 1990, se creó un Grupo
de Trabajo con el cometido de analizar la situación de los referidos
casos.

Considerando: I) Que según surge del informe del citado grupo: a) las
unidades involucradas constituyen un conjunto cerrado, estando
perfectamente identificadas; b) parte de ellas han regularizado su
situación al haberse presentado historia municipal donde consta que su
empadronamiento se realizó previo a la entrada en vigencia del decreto
501/987, del 2 de setiembre de 1987 y c) en otros casos, si bien a esa
fecha los vehículos no se encontraban totalmente armados, sus componentes,
en distintos porcentajes ya habían sido ingresados al país, configurado
hechos consumados previamente a la vigencia del decreto 501/987, del 2 de
setiembre de 1987, que es necesario contemplar;

II) Que deben adoptarse medidas tendientes a regularizar definitivamente
la situación de las indicadas unidades,

                     El Presidente de la República
                              DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1 del decreto 501/987, de 2
de setiembre de 1987, a aquellos vehículos armados por partes cuya
solicitud de inscripción en los Registros de la Dirección Nacional de
Transporte se presentará con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la citada norma. 

Artículo 2

     Facúltase a la mencionada Dirección Nacional, a instrumentar la
presente disposición. 

Artículo 3

     Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de
Transporte a sus efectos  

AGUIRRE RAMIREZ - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO
MONTESDEOCA
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