AUMENTO SALARIAL. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS




Promulgación: 20/11/1989
Publicación: 18/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 38, Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cemento y sus Canteras, la Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland no llegó a acuerdo, según Acta de fecha 24 de agosto de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:
   

Artículo 1

   Incrémentanse los salarios vigentes al 30 de junio de 1989, de los trabajadores del Grupo Nº 38 Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cemento y Sus Canteras, Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland, en un 24.28 % (veinticuatro con veintiocho por ciento) a partir del 1º de julio de 1989 y hasta el 31 de octubre de 1989, período de vigencia salarial, surgido del Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985 y su extensión de fecha 18 de abril de 1986, correspondiendo un traslado a los precios de venta de los bienes y/o servicios para dicha empresa del orden del 24.28 % (veinticuatro con veintiocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la misma, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto. 

Artículo 2

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen al personal de Dirección. 

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o Decretos del presente Grupo Salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad. 

Artículo 4

   Durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1989 y el 31 de octubre de 1989, para la Compañía Uruguaya de Cemento Portland, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios. 

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

SANGUINETTI - LUIS BREZZO - HUMBERTO CAPOTE
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