{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "53" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 01 BANCOS Y OTRAS EMPRESAS FINANCIERAS. CAPITULO 04 BEVSA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/03/08/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/03/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/03/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 399 
  } 
  ,"vistos" : "    VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo Número 14 (Intermediación\r\nFinanciera, Seguros y Pensiones), Subgrupo 01 \"Bancos y otras empresas\r\nfinancieras\" Capítulo 04 \"BEVSA\"; Subgrupo 03 \"Organismos Privados de\r\nSeguridad Social\" Capítulo 03 \"Cajas de Auxilio\" y  Subgrupo 10 \"Bancas y\r\nAgencias de Quinielas y Loterías\" de los Consejos de Salarios, convocados\r\npor Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\n   RESULTANDO: Que, el 8 de noviembre de 2005 el referido Consejo de\r\nSalarios resolvió poner a votación la propuesta del Sector de los\r\ntrabajadores, la del Sector de los empleadores y la del Poder Ejecutivo,\r\nobteniendo mayoría la última, con la afirmativa del Sector empleador para\r\nel Capítulo \"BEVSA\", absteniéndose el Sector trabajador; con la\r\nafirmativa del Sector trabajador para el Capítulo \"Cajas de Auxilio\" y la\r\nabstención del Sector empleador; y unanimidad por el voto afirmativo de\r\nambos sectores para el Subgrupo 10 \"Bancas y Agencias de Quinielas y\r\nLoterías\", así como para todas aquellas actividades incluidas en el Grupo\r\nde Consejo de Salarios Número 14 no referidas expresamente en ninguno de\r\nlos subgrupos y/o capítulos creados.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo resuelto en el mencionado Consejo de Salarios, corresponde utilizar\r\nlos mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n   ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese un incremento salarial del 9,13  % (nueve con trece por\r\nciento) para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Número 14\r\n\"Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones\", Subgrupo 01 \"Bancos y\r\notras empresas financieras\" Capítulo 04 \"BEVSA\"; Subgrupo 03 \"Organismos\r\nPrivados de Seguridad Social\" Capítulo 03 \"Cajas de Auxilio\" y  Subgrupo\r\n10 \"Bancas y Agencias de Quinielas y Loterías\" de los Consejos de\r\nSalarios, el que rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de\r\n2005, para todas las empresas comprendidas en los subgrupos y capítulos\r\nmencionados, así como para todas aquellas actividades incluidas en Grupo\r\nNúmero 14 de los Consejos de Salarios no referidas expresamente en\r\nninguno de los subgrupos y/o capítulos creados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/53-2006/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,\r\nque:\r\na) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales\r\niguales o superiores al 4,14 % entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de\r\njunio de 2005, sólo recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro\r\ncon setenta y nueve por ciento) a partir del 1º de julio de 2005 sobre\r\nsus retribuciones al 30 de junio de 2005.\r\nb) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de\r\njunio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al\r\n4,14 %, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, a\r\npartir de 1º de julio de 2005, un incremento salarial equivalente al\r\nresultado de acumular al 4,79 %, el cociente entre 1,0414 y el\r\ncorrespondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0479)\r\nx (1,0414) / (1 + % de incremento percibido).\r\nc) Cualquiera sea el porcentaje, podrán ser descontados, además, los\r\naumentos otorgados entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005,\r\ncomo adelanto a cuenta de los incrementos obligatorios fijados por\r\ncualquier método obligatorio de fijación de salarios, siempre que esta\r\ncondición haya sido comunicada en forma fehaciente al momento en que se\r\nconcedió el referido incremento salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese un incremento salarial del 4,87 % (cuatro con ochenta y\r\nsiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2005,\r\npara todos los trabajadores comprendidos en los subgrupos y capítulos\r\nmencionados en el artículo 1º, el que rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1º de enero de 2006.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
 }