{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "53" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL REGLAMENTO DE SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DEL GAS POR CAÑERIA - EXCEPCION MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/02/16/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/02/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/02/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 104 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Derogada/o por:</font></b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-reglamento/435-1996#13\" >Nº 435/996</a> de 19/11/1996 (Reglamento de \r\nAbastecimiento del Gas, artículo 13).\r\n " 
  ,"vistos" : "       Visto: El resultado de los estudios referentes a la posibilidad de\r\nabastecimiento de gas licuado de petróleo y otros gases para distribuir\r\npor cañerías en centros poblados con excepción de Montevideo.\r\n\r\n     Resultando: que para ello es necesario establecer las condiciones\r\nque regularán las actividades vinculadas al abastecimiento de gas por\r\nredes.\r\n\r\n     Considerando: I) que es más conveniente para el país que el\r\nabastecimiento del GLP en centros urbanos se realice por redes en lugar\r\ndel habitual por botellones y que el transporte del mismo sea efectuado\r\npor camiones cisternas apropiados.\r\n\r\n     II) que esta actividad sea desarrollada principalmente por el sector\r\nprivado a través de capital de riesgo,\r\n\r\n     III) que la actividad privada deberá desarrollarse en un mercado\r\ntransparente y lo más perfecto posible, disminuyendo así su costo para la\r\nsociedad,\r\n\r\n     IV) que no obstante ello, por tratarse de prestaciones de servicios\r\nque por su naturaleza técnica y económica pueden resultar monopólicos o\r\npermitir el ejercicio abusivo de una posición de  privilegio en el\r\nmercado, es necesario fijar reglas claras antes del establecimiento de la\r\nindustria,\r\n\r\n     V) que como lineamiento general se regularán solamente aquellas\r\nactividades susceptibles de ser monopólicas, dejando librado a los\r\ntérminos contractuales que elaboren las partes y a las condiciones de\r\nmercado todas las restantes actividades,\r\n\r\n     VI) que es imprescindible proteger los derechos de los consumidores\r\nde gas e incentivar la eficiente prestación de los servicios relacionados\r\ncon su abastecimiento,\r\n\r\n     VII) que por tanto, se debe promover el libre acceso a las\r\ninstalaciones y la no discriminación en los servicios y el uso de dicho\r\ngas.\r\n\r\n     Atento: a lo dispuesto en el Art. 181 de la Constitución de la\r\nRepública, a las Leyes 8764 de 15 de octubre de 1931, 10.940 de 19 de\r\nsetiembre de 1947, y al Art. 198 de la Ley 14.416 y a los Decretos 574/974\r\ny 575/974 y Decretos 831/976 y 656/991 y a lo expuesto;\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 53/995 de 06/02/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/53-1995/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - MIGUEL ANGEL GALAN\r\n " 
 }