DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 16a. SERIE




Promulgación: 05/02/1990
Publicación: 04/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1990
  •    Página: 156
Referencias a toda la norma
      Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del
Tesoro.

      Considerando: lo dispuesto por los decretos leyes 14.268 de 20 de
setiembre de 1974 y 14.814 de 29 de agosto de 1978, ley 15.773 de 23 de
setiembre de 1985 y ley 15.851 artículo 207 de 24 de diciembre de 1986.

      Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su
carácter de Agente Financiero del Estado,

                           El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

      Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 24:000.000,00
(veinticuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América) en
títulos denominados Bonos del Tesoro- Tasa de Interés Variable 16º Serie a
ocho años de plazo.

      El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en
que se dividirá la presente misión dichos Bonos serán al portador y
llevarán las firmas impresas del Ministerio de Economía y Finanzas, del
Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del
Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

      Fijase el 1º de marzo de 1990, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

      El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1
1/2% (uno y medio por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 12 meses
de plazo vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior
al de comienzo de cada período de renta.

      Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 1º de
marzo y 1º de setiembre de cada año.

Artículo 4

      Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
1, podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante
licitación o por colocación directa.

      El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de colocación.

      En los casos que se utilice el procedimiento de la licitación, el
Banco Central del Uruguay reglamentará la operativa a seguir, debiendo
ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las adjudicaciones que se otorguen se harán a quiénes ofrezcan las
condiciones más convenientes,

b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se
decida aceptar;

c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
condiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime.

Artículo 5

      La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales,
según la forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a
la par y hasta completar un monto equivalente a 1/8 del total emitido, los
títulos que le sean presentados en el período comprendido entre el 1º y el
15 de marzo de cada año.

      Vencido cada período anual se cerrará la amortización
correspondiente y el remanente, si lo hubiera se acumulará al rescate
final.

      El primer periodo de amortización comenzará a partir del 1º de marzo
de 1991.

      El valor de los bonos rescatados será pagado en dólares de los
Estados Unidos de América.

Artículo 6

      Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos
por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro,
se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

      Se autoriza al banco Central del Uruguay a fijar y pagar una
comisión de colocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor
nominal de los Bonos.

Artículo 8

      El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

      El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado
Secundario que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o
vendiendo.

Artículo 10

      La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo salvo en
lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.

Artículo 11

      Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

      Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13

      Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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